JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
203° Y 154°
SENTENCIA NRO 71-2013-I
EXPEDIENTE No: 10.096
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DAMARIS OSTOS ALVAREZ Y PAOLA PINO CABELLO
PARTES DEMANDADAS SOCIEDAD MERCANTIL MERLLANO, S.A. Y RUTAS MARITIMAS DE ORIENTE, C.A.
APODERADOS JUDICIALES
NO TIENEN ACREDITADOS EN AUTOS
Cumaná, 01 de Noviembre de 2013
203° Y 154°
Vista la anterior demanda presentada y los recaudos anexos a la misma, suscrita por las abogadas, DAMARIS OSTOS ALVAREZ y PAOLA PINO CABELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.123.626 y V-13.942.261 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.609 y 98.132, respectivamente, actuando en nombre y representación de la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA, S.A., empresa del Estado creada mediante Decreto Presidencial Nº 5.994, de fecha 8 de Abril de 2008 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.925, de fecha 7 Mayo de 2008, y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, en fecha 30 de julio de 2008, bajo el Nº 31, Tomo A-27, modificados sus Estatutos Sociales según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 30-10-2008; debidamente inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 28-01-2009, bajo el Nº 40, Tomo 3-A RM1ROBAR, trasladado su domicilio fiscal a la ciudad de Cumaná, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de Agosto de 2011, bajo el Nº 12, Tomo 25-A RM424, absorbiendo mediante fusión a las Empresas Cannavó, S.A. Hielo Cannavó, C.A. y Diques Cannavó, C.A., según acuerdo de fusión inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 29-08-2011, bajo el Nº 27, Tomo 26-ARM424, según se evidencia de poderes autenticados por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fechas 04-10-2011 y 13-04-2012, bajo los Nros. 18 y 64, Tomos 217 y 77, respectivamente, contra las SOCIEDADES MERCANTILES MERLLANO, S.A., inscrita originalmente como INVERSIONES LITORAL, C.A., por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02/12/1998, bajo el Nº 57, Tomo 9-A de los Libros respectivos, posteriormente reformada su denominación y trasladado su domicilio, según instrumento inserto por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 23-13-1997, bajo el Nº 52, Tomo 53-A; y RUTAS MARITIMAS DE ORIENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05-06-2012, bajo Nº 30, Tomo 44 –A, representada la primera por el ciudadano BERNAT TAGLIAFERRO DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-627.391 y cuyo último domicilio conocido se encuentra en Av. Los Agricultores, entre calles 28 y 29, Sector El Palito, Acarigua, Estado Portuguesa y la segunda representada por el ciudadano RODOLFO AUGUSTO RAYA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.814.917 y cuyo último domicilio conocido se encuentra en Calle El Colegio, Centro Profesional San Nicolás, Piso 1, oficina A-5, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se observa al folio uno (1) del libelo de demanda lo siguiente:
“Nosotras, DAMARIS OSTOS ALVAREZ y PAOLA PINO CABELLO, venezolanas, mayores de edad, con Cédula de Identidad Nº V-14.123.626 y V-13.942.261, abogadas hábiles, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.609 y 98.132, actuando en este acto en nombre y representación de la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA, S.A., empresa del Estado creada mediante Decreto Presidencial Nº 5.994, de fecha 8 de Abril de 2008 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.925, de fecha 7 Mayo de 2008, y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, en fecha 30 de julio de 2008, bajo el Nº 31, Tomo A-27, modificados sus Estatutos Sociales según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 30-10-2008; debidamente inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 28-01-2009, bajo el Nº 40, Tomo 3-A RM1ROBAR, trasladado su domicilio fiscal a la ciudad de Cumaná, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de Agosto de 2011, bajo el Nº 12, Tomo 25-A RM424, absorbiendo mediante fusión a las Empresas Cannavó, S.A. Hielo Cannavó, C.A. y Diques Cannavó, C.A., según acuerdo de fusión inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 29-08-2011, bajo el Nº 27, Tomo 26-ARM424”.
Se concluye de la lectura de la transcripción antes hecha, que la parte actora, Empresa Mixta Socialista Pesquera Industrial del ALBA, S.A.; es una empresa del Estado, mixta, según la propia afirmación del accionante, motivo por el cual debe este Tribunal revisar si tiene o no competencia para conocer y decidir la presente causa. Para ello, se pasa analizar el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece en su numeral 2° lo siguiente:
“Artículo 25.-Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción”.
“2.-Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
En este mismo orden y dirección, se considera importante mencionar el criterio establecido por Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la sentencia dictada en fecha diez (10) del mes de abril de dos mil doce (2012) en el asunto FP11-G-2012-000041, de la siguiente manera:
“I. DE LA COMPETENCIA . En relación a la competencia el artículo 25.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de la demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado acepta la competencia que le fuere declinada para el conocimiento de la demanda por haber sido incoada por la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES MAQUINARIA PESADA, C.A. (SIMPCA) contra la empresa CONSTRUCTORA CESAR G. MEDINA, C.A., estimándola en Bs. 260.000,00 cantidad equivalente al momento de la interposición de la demanda a 3.421,05 U.T. Así se decide. II. DE LA ADMISIÓN .Resulta necesario destacar que la parte actora interpone su demanda a los fines que la misma sea sustanciada por el procedimiento de intimación establecido en el Código de Procedimiento Civil, resaltando este Juzgado que conforme al artículo 25.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando la parte demandante sea una empresa donde el Estado tenga participación decisiva, surge la jurisdicción excluyente de los Juzgados Contenciosos Administrativos, en tal sentido, la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa ha establecido que la naturaleza y características que revisten los procedimientos especiales lo hacen incompatibles con los procesos contencioso administrativos, citándose al respecto sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Nº 01413 del veintitrés (23) de septiembre de 2003 que dispuso: “En razón de todo lo expuesto, concluye esta Sala que el contrato bajo estudio es de naturaleza netamente administrativa, y siendo que el mismo dio origen a la presente demanda, resulta aplicable al presente caso la norma contenida en el ordinal 14, del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que otorga a esta Sala la competencia para conocer de las acciones de cualquier naturaleza que se interpongan con ocasión de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos celebrados por la República, los Estados o los Municipios. Así se declara. Finalmente, esta Sala ha reiterado que la naturaleza y características que revisten al procedimiento de intimación lo hacen incompatible con los procesos contencioso administrativos. Tal incompatibilidad se pone en evidencia si se tiene en cuenta que el juicio de intimación se caracteriza por ser de cognición reducida y de carácter sumario, al punto que el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte) puede emitir un decreto imponiendo al deudor el cumplimiento de su obligación, el cual, en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva, ordenándose su ejecución forzosa.
Asimismo, cabría señalar que de admitir la implementación del juicio de intimación, el siguiente paso sería aceptar la presencia de la vía ejecutiva en el contencioso administrativo, y como consecuencia de ello se podría -en una fase inicial y sin haberse cumplido la cognición- embargar al Estado.
En tal sentido, y en atención a la citada interpretación resulta el procedimiento de intimación inaplicable a los asuntos de carácter contencioso administrativo, que entre otras cosas requieren de la notificación del Procurador General de la República, la cual sería de muy difícil observancia bajo las reglas del aludido procedimiento que concede al deudor un plazo de tan solo diez (10) días de despacho para que, apercibido de ejecución, pague o acredite haber pagado, o ejerza oposición al decreto. (Vid. Sentencia Nº 902 del 26 de junio de 2002).
En consecuencia esta Sala, atendiendo a los valores y principios que dimanan del Texto Constitucional, principalmente al deber de garantizar una justicia sin formalismos y propender la estabilidad de los juicios, repone la causa al estado en que ésta sea admitida por el procedimiento ordinario, toda vez que aún cuando la parte ha solicitado la tramitación de un juicio incompatible con la naturaleza de los procesos contencioso administrativos, su pretensión ha sido claramente delimitada, dado que en definitiva lo que persigue es el cobro de una cantidad de dinero, lo cual puede ventilarse ante este órgano jurisdiccional por vía del mencionado proceso ordinario, sin necesidad de que se accione nuevamente la jurisdicción. Así se decide (Destacado Añadido)”.
En el contexto precedentemente expuesto, este Juzgado en base al principio iura novit curia, hace énfasis que es potestad jurisdiccional aplicar el procedimiento correcto a la demanda presentada y encontrándose vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que regula el procedimiento a seguir para la tramitación de las demandas de contenido patrimonial en el capítulo II, sección primera, denominado “demandas de contenido patrimonial”, en cuyo artículo 56 dispone:
“El procedimiento regulado en esta sección regirá la tramitación de las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes los sujetos enunciados en el artículo 7 de este Ley. Las previsiones de esta sección tendrán carácter supletorio en los demás procedimientos”. Este procedimiento previsto para las demandas de contenido patrimonial es el que debe aplicar los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, según lo prevé el artículo 31 eiusdem que dispone que las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en la referida Ley, aplicándose supletoriamente las normas de procedimiento establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este Juzgado observa que la demanda interpuesta no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, se ADMITE la demanda incoada por la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES MAQUINARIA PESADA, C.A. (SIMPCA) contra la empresa CONSTRUCTORA CESAR G. MEDINA, C.A., y se ordena tramitarla por el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación a las demandas de contenido patrimonial. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, compúlsese por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda, de todos sus anexos y de la presente sentencia, líbrese boleta de citación al representante legal de la empresa CONSTRUCTORA CÉSAR G. MEDINA, C.A., a los fines que comparezca a la audiencia preliminar, la cual será fijada por este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, y líbrese oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. III. DISPOSITIVA PRIMERO: Se acepta la COMPETENCIA declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para el conocimiento de la demanda interpuesta. SEGUNDO: Se ADMITE la demanda interpuesta.
TERCERO: ORDENA librar Boleta de Citación al representante legal de la empresa CONSTRUCTORA CÉSAR G. MEDINA, C.A., a los fines que comparezca a la audiencia preliminar, la cual será fijada por este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de su citación. CUARTO: ORDENA notificar a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, acompañando al oficio que se libre, copias certificadas del libelo de demanda, de la documentación pertinente y de la decisión de admisión, de conformidad con el artículo 96 de a Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T). El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. QUINTO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente sentencia y librar oficio de notificación al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de informarle de la aceptación de la declinatoria de competencia. SEXTO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de la citación ordenada en la presente sentencia.”
Asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en su Primer Aparte consagra lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de Oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Igualmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
Este Tribunal infiere que los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer las demandas que ejerza una empresa en la cual la República tenga participación decisiva; como en el presente caso, la parte accionante EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA, S.A., es una empresa en la que la República tiene participación decisiva, lo lógico y procedente en cuanto a derecho se requiere será declarar la incompetencia por la materia de este Tribunal, por ser la competencia de orden público, y declinar la competencia en el Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo.
Al analizar los artículos antes referidos se observa que este Tribunal no tiene competencia por la materia para conocer de la presente demanda. En consecuencia, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Numeral 2 de dicha Ley, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 26 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela, se declina la competencia en el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. ASI SE DECIDE.
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA por la MATERIA de este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: Se declina la competencia para conocer y decidir la presente causa en JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por las abogadas DAMARIS OSTOS ALVAREZ y PAOLA PINO CABELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.123.626 y V-13.942.261 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.609 y 98.132, respectivamente, actuando en nombre y representación de la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA, S.A., empresa del Estado creada mediante Decreto Presidencial Nº 5.994, de fecha 8 de Abril de 2008 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.925, de fecha 7 Mayo de 2008, y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, en fecha 30 de julio de 2008, bajo el Nº 31, Tomo A-27, modificados sus Estatutos Sociales según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 30-10-2008; debidamente inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 28-01-2009, bajo el Nº 40, Tomo 3-A RM1ROBAR, trasladado su domicilio fiscal a la ciudad de Cumaná, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de Agosto de 2011, bajo el Nº 12, Tomo 25-A RM424, absorbiendo mediante fusión a las Empresas Cannavó, S.A. Hielo Cannavó, C.A. y Diques Cannavó, C.A., según acuerdo de fusión inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 29-08-2011, bajo el Nº 27, Tomo 26-ARM424 contra las SOCIEDADES MERCANTILES MERLLANO, S.A., inscrita originalmente como INVERSIONES LITORAL, C.A., por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02/12/1998, bajo el Nº 57, Tomo 9-A de los Libros respectivos, posteriormente reformada su denominación y trasladado su domicilio, según instrumento inserto por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 23-13-1997, bajo el Nº 52, Tomo 53-A; y RUTAS MARITIMAS DE ORIENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05-06-2012, bajo Nº 30, Tomo 44 –A, representada la primera por el ciudadano BERNAT TAGLIAFERRO DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-627.391 y cuyo último domicilio conocido se encuentra en Av. Los Agricultores, entre calles 28 y 29, Sector El Palito, Acarigua, Estado Portuguesa y la segunda representada por el ciudadano RODOLFO AUGUSTO RAYA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.814.917 y cuyo último domicilio conocido se encuentra en Calle El Colegio, Centro Profesional San Nicolás, Piso 1, oficina A-5, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
La presente sentencia se dicta con fundamento en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Numeral 2 en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 26 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez que quede firme la presente decisión, remítase el expediente bajo oficio al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Publíquese, Regístrese, Diarícese. Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En, Cumaná, al primer día del mes de noviembre del año dos mil trece (01/11/2013).Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUEZA
DRA. INGRID C. BARRETO de ARCIA
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
NOTA: En esta misma fecha (01/11/2013) previo los requisitos de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
EXP. Nº 10.096
ICBdeA/IBLT/apdem.-
MATERIA: CIVIL
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