JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

203° y 154°

SENTENCIA NRO 70-2013-D
EXPEDIENTE No: 10.084
MOTIVO: INTERDICCION
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: JUANA DEL VALLE HURTADO


ABOGADO ASISTENTE JAIDER ISAIAS LEON VELASQUEZ

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de la Consulta obligatoria a que se contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la Solicitud de Interdicción interpuesta por la ciudadana JUANA DEL VALLE HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.777.937 y domiciliada en la Calle Las Flores, Casa S/N, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio JAIDER ISAIAS LEON VELASQUEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 105.926, con domicilio procesal en la Avenida José Francisco Bermúdez, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, mediante la cual solicita la Interdicción de su hijo ALEXIS RAFAEL GOMEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.874.989 y de su mismo domicilio,
de conformidad con el artículo 393 del Código Civil Vigente en concordancia con lo pautado en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha 06 de Agosto de 2013, luego de su Distribución, dándosele entrada por auto de fecha 12-08- 2013 y esta Juzgadora SE AVOCO al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

De acuerdo a la doctrina para que la interdicción civil pueda declararse y produzca sus efectos legales, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

- Que las personas afectadas sea un mayor de edad o un menor emancipado.

- Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual.

- Que el defecto intelectual sea permanente.

Respecto de la primera considera este Tribunal que no hay que abundar en mayores comentarios.

Ahora, en relación a la segunda, es necesario que exista un defecto intelectual que afecte a la persona que se pide sea sometida, que pueda afectar tanto las facultades cognoscitivas como volitivas. Se trata de defectos físicos o mentales, no bastando el defecto físico. Este defecto debe ser grave, de modo que impida al sujeto proveer a sus propios intereses.

En relación al tercer requisito, tenemos que el defecto intelectual que afecte a la persona que se pretenda someter a interdicción debe ser habitual, no bastando a accesos pasajeros o excepcionales. No se requiere que sea continuo, pues la norma previene la posibilidad de que aun teniendo intervalos lúcidos, la interdicción pueda ser declarada. Tampoco se requiere que el defecto sea incurable, pues el propio legislador en el artículo 401 del Código Civil, consagró como primera obligación del tutor, que cuide del incapaz hasta que este adquiera o recobre su capacidad.

También ha establecido nuestro legislador, las personas que pueden solicitar la interdicción, y en este sentido tenemos que puede ser el cónyuge (no excluye la norma al cónyuge separado legalmente de cuerpos); cualquier pariente del incapaz (no hace la norma distinción sobre el grado de parentesco); el Síndico Procurador del Municipio (su facultad está determinada en función del interés de la comunidad); Cualquier persona que demuestre su interés para promover la interdicción; el Juez competente; y, el Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, riela inserto a los folios treinta (30) y treinta y uno (31), del presente expediente constancia de traslado y constitución del Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el que de conformidad con la Ley hace el interrogatorio al ciudadano ALEXIS RAFAEL GOMEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad número V-27.874.989, del cual se observa que no contestó a ninguna de las preguntas realizadas del interrogatorio por cuanto no tenía noción de las cosas quedando de esta forma evidenciado lo solicitado por la ciudadana JUANA DEL VALLE HURTADO madre del prenombrado ciudadano.

Esta Juzgadora observa de las deposiciones de los testigos ciudadanos AIDE JOSEFINA BEJARANO DE CABELLO y EDUARDO ANTONIO PRESILLA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.692.822 y V-23.924.048, respectivamente, y domiciliados el primero en la Calle Las Flores Casa Nº 17 y la segunda en la Calle Congresillo Nº 09, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, las mismas fueron firmes y contestes en las respuestas producidas sobre el ciudadano ALEXIS RAFAEL GOMEZ HURTADO, quedando así evidenciado una vez más que los hechos alegados por la solicitante fueron demostrados esta vez por medio de las testimoniales.

Así también se constituyen como pruebas, informe expedido por el médico psiquiátrico, Dra. NERIDA BORGES de GONZALEZ, mediante el cual diagnostica que el ciudadano ALEXIS RAFAEL GOMEZ HURTADO sometido a interdicción, padece de Retardo mental severo y Epilepsia tipo gran mal, incapacitado totalmente que recibe tratamiento permanente, al que se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se trata de un documento administrativo. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente Informe Social expedido por el Departamento de Promoción Social Municipio Sanitario Ribero, mediante el cual informan que el ciudadano ALEXIS RAFAEL GOMEZ HURTADO, padece de trastorno mentales desde su nacimiento y es atendido por su madre ciudadana JUANA HURTADO, informe que se le otorga todo el valor y fuerza probatoria. ASI SE ESTABLECE.-

Asimismo del Informe médico, realizado por el Dr. DIOGENES RODRIGUEZ, Experto profesional Especialista IV, Jefe de la Medicatura Forense, Carúpano, se le diagnostico al ciudadano ALEXIS RAFAEL GOMEZ HURTADO, Retardo Mental Severo y Epilepsia (Gran Mal) en tratamiento con anti-convulsionante. Desorientado totalmente. No responde al interrogatorio. Esta incapacitado física y psíquicamente para realizar cualquier acto, por lo que requiere la ayuda de otras personas para cumplir sus necesidades elementales.

De manera pues que para quien aquí juzga, dicho ciudadano es un sujeto calificado para someterlo a la institución de la interdicción a que hace referencia el artículo 393 del Código Civil, y así se decide.-

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la Sentencia, emitida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha 12 de Junio de 2.013, sometida a consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la INTERDICCION del Ciudadano ALEXIS RAFAEL GOMEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.874.989 y domiciliado en la Calle Las Flores, Casa S/N, de la Población de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, solicitada por la ciudadana JUANA DEL VALLE HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.777.937 y del mismo domicilio,

TERCERO: En consecuencia, se nombra como TUTOR a la ciudadana JUANA DEL VALLE HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.777.937 y domiciliada en la Calle Las Flores, Casa S/N, de la Población de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, en su condición de madre del ciudadano ALEXIS RAFAEL GOMEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.874.989 y del mismo domicilio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Civil, se ordena a la solicitante registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas del expediente y así se establece.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente Sentencia, para su debido archivo en este Tribunal. Publíquese en la página Web.

Remítase en su oportunidad legal al Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Cariaco.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, al primer (01) día del mes de Noviembre de 2.013.-Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
JUEZA
DRA. INGRID C. BARRETO de ARCIA
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO

NOTA: En esta misma fecha (01/11/2013) previo los requisitos de Ley, siendo la una y media de la tarde (1:30 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO




EXPEDIENTE Nº 10.084
MOTIVO: INTERDICCION
SENTENCIA DEFINITIVA
IBdeA/IBLT/apdem.