REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumaná, 06 de Noviembre de 2013.
203º y 154º
Vista la solicitud de decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar requerida tanto en el libelo de demanda como en el escrito que precede por los abogados en ejercicio Carlos Velásquez y Maritzabel Aguilera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.871 y 27.010 respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Alicia del Carmen Gómez Roque, al respecto este Juzgado observa:
Del escrito libelar se constata que, la prenombrada ciudadana planteó una pretensión de nulidad del contrato de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 26 de Septiembre de 2.012, a través del cual dio en venta a la sociedad mercantil Mi Bella Araya C.A, un lote de terreno y el local comercial construido sobre el mismo, ubicados en la calle José Antonio Páez, C/C Principal, sector La Otra Banda de la Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; así como también formuló adicionalmente una pretensión de indemnización de daños y perjuicios. Así las cosas, entre los fundamentos de hecho invocados por la demandante se constata el no haber pagado la demandada el precio de la venta, pese a que en el referido contrato se indicó que se entregó en ese acto cheque a tales efectos.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé los requisitos que deben cumplirse para el decreto de las medidas cautelares, estos son, el fumus bonis iuris y periculum in mora, los cuales deben verificarse en forma concurrente.
En cuanto al fumus bonis iuris, refiere Ortiz Ortiz, que consiste en la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal (Cfr. El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, Caracas, 1997. p.117), es decir, la probabilidad de que el derecho reclamado existe. En el caso particular bajo estudio, la representación judicial de la parte actora alegó que el fumus boni iuris se configura, por la condición de contratantes que se evidencia del contrato de venta cuya nulidad se pretende. En criterio de esta jurisdicente, lo expuesto por la solicitante de la cautela, ciertamente se subsume en el requisito bajo comentarios, en tanto y en cuanto, la condición de vendedora de la demandante y de compradora de la demandada, emergen de la instrumental que contiene el contrato de venta y que cursa anexa al escrito libelar, situación ésta que hace verosímil la existencia de la obligación por parte de la demandada de pagar el precio de la venta, razón por la cual, en criterio de esta jurisdicente, se encuentra cumplido en el caso de marras, el primero de los requisitos de procedencia para el decreto de medidas cautelares y así se establece.
En lo que respecta al peligro en la demora, el prenombrado autor indica que, éste consiste en la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida (sic) en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra…el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia….” (citado por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sent. 03/05/ 2011).
Para Henriquez La Roche, el periculum in mora, comporta la existencia de circunstancias de hecho que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del derecho alegado, cuyas circunstancias emergen de diversas causas, entre las cuales se puede citar, la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento y los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, p. 263).
Significa entonces que, conforme al marco doctrinario expuesto ut supra, existen dos causas que conjuntamente dan motivo a que se materialice el periculum in mora, una que tiene que ver con la lentitud con la cual se desarrollan los procesos judiciales, y que como bien se ha dicho, no amerita prueba, dada su relevancia, y otra que, radica en los hechos realizados por el demandado tendientes a burlar el dispositivo de la sentencia que llegase a recaer en determinada causa, ello, lógicamente, en caso de que se acoja la pretensión de quien acciona, cuyo hecho no necesariamente debe ser probado de manera plena, sino que, basta simplemente que el medio probatorio haga surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (Cfr. Nº 287, Sala de Casación Civil, 18/04/06).
Ahora bien, para sustentar el periculum mora, la representación judicial de la parte demandada alegó que, éste se configura en el presente caso, por la actitud asumida por la demandada a través de su representante legal Edith del Carmen Hernández, de pretender pagar de manera parcial el precio de la venta, con la emisión de un cheque carente de fondos suficientes para su pago. En efecto, expuso la referida representación judicial que, aquella entregó cheque Nº 07000003, por la suma de quinientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 536.000,oo), girado contra la cuenta corriente Nº 01630403444033002113, el cual fue protestado por ante la Notaría Pública de esta ciudad en fecha 02 de Agosto de 2.013, quedando anotado bajo el Nº 14, Tomo 03, de cuyo protesto indicó se evidencia que, el referido cheque no poseía fondo ni para la fecha en la cual se libró, ni para el día en el cual fue presentado en taquilla para su cobro; cuyo instrumento autenticado presentó en original conjuntamente con el instrumento mercantil objeto del mismo.
Pues, bien, considera esta operadora de justicia que, con la mencionada instrumental y con el cheque en mención, satisfizo la parte demandante-solicitante de la medida cautelar, el periculum in mora, toda vez que, de la referida instrumental (protesto) se constata que, ciertamente el cheque identificado supra, fue girado por la demandada contra la cuenta corriente Nº 01630403444033002113 de la cual es titular en el banco Del Tesoro, dejando constancia el Notario Público que, tanto para el día de la emisión del cheque, como para los días en los cuales se presentó en taquilla para su cobro, inclusive para el día del protesto, la cuenta antes dicha carecía de fondos. De tal suerte que, lo anterior no hace más que dejar al descubierto, un hecho concreto ejecutado por la parte demandada de autos que hace presumir que el dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, es decir, que se vea mitigado en caso de que llegare a acoger la pretensión indemnizatoria de la actora, quedando de este modo, cumplido igualmente, el segundo de los requisitos de procedencia del decreto de las medidas cautelares y así se establece.
Luego, persuadido este Tribunal de que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar es de naturaleza conservativa, en criterio de esta juzgadora la misma es procedente y es por lo antes expuesto que, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 588 ejusdem, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: Un inmueble constituido por un terreno y el local comercial sobre el construido, ubicado en la calle José Antonio Páez, C/C Principal, Sector La Otra Banda, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, con una superficie el lote de terreno de cuatrocientos noventa y nueve metros con treinta y cuatro centímetros cuadrados (499,34 MTS2) y novecientos noventa y ocho metros con sesenta y ocho centímetros cuadrados (998,68 MTS2) de construcción; el cual forma parte del lote “A”, según se evidencia de documento de deslinde, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 14 de Diciembre de 2.011, bajo el Nº 2011.4102, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 422.17.15.1.226 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2.011; comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Que linda con calle José Antonio Páez; SUR: Lote “B”; ESTE: Con casa que es o fue de la sra. Solangel Pereda, y OESTE: Calle principal. Ofíciese lo conducente al Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrese Oficio.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. GLORIANA MORENO MORENO LA SECRETARIA.
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
NOTA: En la misma fecha se libró oficio ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
GMM/