REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

“Vistos sin informes de las partes”

Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de DIVORCIO, mediante demanda interpuesta por el ciudadano ENDRYTH ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.702.469 y con domicilio en el Barrio “Gran Paraíso”, calle 4, casa s/n, sector “La Polar”, de esta ciudad de Cumaná, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS JOSE GUTIERREZ G, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 5348; contra la ciudadana JHENNY PATRICIA GONZALEZ FAJARDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-24.739.210; fundamentando la pretensión en la causal del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 23 de Septiembre de 2011, la parte demandante consignó los recaudos que acompaña al escrito libelar y, por auto dictado el día 26 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la pretensión que nos ocupa por el trámite del procedimiento establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada de autos, así como la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folios 06 al 07); librándose compulsa por auto dictado en fecha 22-11-2011 (folio 12).
En fecha 09 de Diciembre de 2011, quedó notificada la representación Fiscal, según se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, cursante al folio 13.
En fecha 19 de Diciembre de 2.011, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, suscribió diligencia manifestando haber resultado infructuosa la citación personal en el presente juicio, siendo acordada la citación por cartel en fecha 17 de Enero de 2.012, previa solicitud formulada de la parte actora (folio 15 al 21).
En fecha 01 de Octubre de 2012, compareció por ante este Tribunal la parte demandada y suscribió diligencia a través de la cual se dio por citada de la presente causa (23).
En fecha 16 de Noviembre de 2012, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la sola comparecencia de la parte demandante, y de su apoderado Judicial al acto, y de no haberse producido reconciliación entre las partes de autos (folio 24).
En fecha 15 de Agosto de 2013, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia solo de la comparecencia de la parte actora, y de su apoderado Judicial al acto; procediendo este Juzgado a fijar la oportunidad para la contestación a la pretensión, ante la insistencia del actor de continuar con el presente juicio (folio 27).
En fecha 13 de Marzo de 2013, este Juzgado dictó auto a través del cual ordenó la reanudación del proceso ante la paralización del mismo por ausencia de la Juez Provisorio (folio 32 al 33), quedando notificada la ultima de las partes litigantes, en fecha 26 de Marzo de 2013, según diligencia del alguacil y nota de secretaría dejando constancia de la misma (folio 32 al 41).
En fecha 18 de Abril de 2013, siendo la oportunidad correspondiente para que se llevase a cabo el acto de contestación a la pretensión, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, declarándose el juicio abierto a pruebas (folio 42 al 43).
Llegada la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, a través de su representante Judicial, presentando escrito en fecha 22-04-2013, en el cual en el capítulo primero, invocó el valor probatorio de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Endryth Antonio Mendoza y Jenny Patricia González Fajardo, consignada con el libelo de demanda. Y, por último, promovió en el capitulo segundo del mismo escrito, prueba testimonial, promoviendo como testigos a los ciudadanos Marianny Jusett Zapata Mendoza, Angelo José Chirinos Bastardo, Joselis Gregoria Sanchez y Dinayra del Valle Maíz, cuyos datos de identificación se dan aquí por reproducidos; siendo agregado el aludido escrito mediante auto dictado el día 14-05-2013 (folio 44 vto); providenciadas las pruebas promovidas en fecha 21-05-2013 (folio 47), y evacuadas conforme se evidencia de autos.
En fecha 09 de Julio de 2013, este Órgano Jurisdiccional fijó el lapso para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y, así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes en la causa que nos ocupa (folio 52).
En fecha 05 de Agosto de 2.013, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 53).

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alegó el accionante en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil en fecha 27 de Junio de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, con la ciudadana Jhenny Patricia González Fajardo, anteriormente identificada, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que consignó marcada “A”, estableciéndose el domicilio conyugal en el Barrio “Gran Paraíso”, calle 1, N° 30, sector 3, de esta ciudad de Cumaná, es decir, en la casa de habitación de la madre de la prenombrada ciudadana.
Expresó, que la relación con su cónyuge, se caracterizó por una marcada inestabilidad, que terminaban en discusiones inútiles, que concluían, a veces, en agresiones verbales. Que así se mantuvieron reiteradamente, hasta que a finales de mayo de 2009, sin razones aparentes, su cónyuge decidió abandonar el cumplimiento de sus obligaciones maritales, como cohabitación, asistencia afectiva y espiritual, manifestando además que no quería más convivir con su persona; situación que se ha mantenido hasta la fecha, sin que se haya podido rehabilitar el nexo matrimonial.
Finalmente, sobre la base del anterior argumento, el actor solicitó de este Tribunal la declaratoria con lugar de la pretensión de divorcio fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:
Establece el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio:… 2° El abandono voluntario…”
En opinión de quien suscribe, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. En ese sentido dispone el artículo 137 ejusdem, que es obligación de los cónyuges, el vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Dentro de ese contexto general, existen igualmente obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal. Es el caso, que cuando se violan esos deberes, el cónyuge trasgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 ibídem, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.
Así las cosas, tenemos que en el caso de marras, el ciudadano Endryth Antonio Mendoza, alegó como hecho determinante y constitutivo de su pretensión de divorcio, que desde el mes de mayo de 2009, su cónyuge “…decidió abandonar el cumplimiento de sus obligaciones materiales, como cohabitación, asistencia afectiva y espiritual, manifestando además que no quería más convivir con mi persona; situación que se ha mantenido hasta la fecha, sin que se haya podido rehabilitar el nexo matrimonial…”
En resumidas cuentas, adviértase que el actor imputó a la demandada el incumplimiento del deber conyugal de vivir juntos, previsto en el artículo 137 del Código Civil y así se establece.
Ahora bien, los medios probatorios que la parte accionante aportó al proceso en apoyo de los hechos sobre los cuales fundamentó su pretensión se corresponden en primer lugar con copia certificada de acta de matrimonio, cursante al folio 03, de la cual se desprende que, ambas partes contrajeron matrimonio civil en fecha de 27 de Junio de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual aprecia esta Jurisdicente en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, al constituir un documento emanado de una autoridad competente, que da fe pública de haberse celebrado del matrimonio entre las partes involucradas en este juicio, en fecha 27 de Junio de 2008 y así se decide.
Produjo igualmente la parte actora a manera de acreditar los hechos inherentes a su pretensión, el testimonio de los ciudadanos Marianny Jusett Zapata Mendoza, (folio 48) y Angelo José Chirinos Bastardo (folio 49). En cuanto a sus deposiciones esta Juzgadora ha observado que, los mismos no relatan hecho alguno que guarde relación con aquellos hechos sobre los cuales el actor sustentó el abandono material, en pocas palabras, no dejan al descubierto hechos imputables a la demandada que impliquen que esta para finales del mes de Mayo de 2009, se haya negado a vivir junto al demandante, pues, dichos testigos lo que han referido en sus declaraciones es que las partes se encuentran separados de hecho y que la accionada reside en la casa de su mamá, en el Barrio Gran Paraíso, siendo este el domicilio conyugal alegado en la demanda, no pudiendo en consecuencia concluirse que ésta es quien ha incurrido en abandono voluntario. De modo que, los anteriores testigos no pueden dar por probado el hecho que motiva la pretensión por cuanto no hacen referencia al hecho controvertido en esta causa. De tal suerte que, en atención a las consideraciones que anteceden, necesariamente esta jurisdicente debe desechar como medio de prueba las testimoniales de los ciudadanos antes señalados, promovidos por la parte actora en el presente juicio al no acreditar éstos que la ciudadana Jenny Patricia González Fajardo haya incurrido en abandono voluntario alguno y así se decide.
Ahora bien, Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
En el caso de marras, la carga probatoria del hecho constitutivo, recayó en la parte demandante, pues ha sido ésta quien ha afirmado que su cónyuge incurrió en abandono voluntario, y como quiera pues que, conforme se desprende del argumento que antecede, tal hecho constitutivo de la pretensión quedó desprovisto de probanza, toda vez que, la prueba que aportó el actor al presente procedimiento con el objeto de acreditar la circunstancia del abandono voluntario, no fue apreciada por quien aquí decide y no habiendo promovido otra a tales efectos, considera ésta operadora de justicia, que el actor no acreditó el hecho de encontrarse la accionada incursa en la causal segunda contenida en el artículo 185 del Código Civil, situación que conlleva a que la pretensión de divorcio que propuso no debe prosperar y así ha de ser declarado en la dispositiva de este fallo y así se decide.
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil incoada por el ciudadano ENDRYTH ANTONIO MENDOZA MENDOZA, portador de la cédula de identidad Nº V-16.702.469, quien estuvo en principio asistido y luego representado judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS JOSE GUTIERREZ G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 5.348, contra la ciudadana JHENNY PATRICIA GONZALEZ FAJARDO, portadora de la cédula de identidad N° V-24.739.210.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los cinco (05) días del mes de Noviembre 0de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Expediente Nº 19.431
Materia: Civil-Familia. Motivo: Divorcio ord. 2°
Sentencia: Definitiva
Partes: Endryth Antonio Mendoza Mendoza Vs. Jhenny Patricia González Fajardo
GMM/yt