REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
“Vistos con informes de la parte demandada”
Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de DIVORCIO, mediante demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ELIZABETH ALFONZO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-4.688.560 y con domicilio en la calle Eligio Velásquez, casa s/n, de la Urbanización Carlos Andrés Pérez, de la Población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 48.614; contra el ciudadano ANTONIO BAUTISTA MAYZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.875.944; fundamentando la pretensión en la causal del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 15 de Abril de 2010, la parte demandante consignó los recaudos que acompaña al escrito libelar y, por auto dictado el día 21 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la pretensión que nos ocupa por el trámite del procedimiento establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada de autos, así como la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folios 10 al 11).
En fecha 10 de Mayo de 2010, este Tribunal libró compulsa a los efectos de la citación del demandado de autos, para lo cual comisionó al Juzgado del Municipio Ribero del Estado Sucre (folios 15 al 17).
En fecha 14 de Julio de 2010, fueron recibidas en este Despacho Judicial, las resultas del despacho de citación librado al Juzgado comisionado, de las cuales se evidencia en diligencia suscrita por el Alguacil de ese Tribunal (folio 24) que la aludida citación fue infructuosa (folios 21 al 31).
En fecha 07 de Octubre de 2.010, este Tribunal ordenó la citación del demandado de autos mediante cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 33 al 34); librándose por auto de fecha 19-11-2010, oficio y comisión al Juzgado antes mencionado a los fines que la secretaria de dicho Tribunal fijara el cartel de citación en el domicilio del demandado (folios 32,36).
En fecha 19 de Enero de 2.011, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los ejemplares del cartel de citación publicados en la prensa (folios 44 al 46); dejando constancia de ello, la Secretaria de este Tribunal, mediante diligencia que suscribió en fecha 20/01/2011, (folio 47).
En fecha 26 de Enero de 2011, quedó notificada la representación Fiscal, según se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, cursante al folio 48.
En fecha 27 de Abril de 2011, fueron recibidas en este Despacho Judicial, las resultas de la comisión relativa a la fijación del cartel de citación, de las cuales se evidencia el cumplimiento de la misma; dejando constancia de ello, la Secretaria Temporal de este Juzgado, mediante diligencia que suscribió en fecha 28/04/2011, (folio 58).
Por auto de fecha 24 de Mayo de 2.012 este Juzgado, previo requerimiento de la parte accionante, acordó la designación de un Defensor Ad Litem, recayendo tal designación en el abogado en ejercicio Gustavo Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.464; quien quedó notificado y aceptó el cargo, prestando el juramento de Ley en fecha 11-06-2012 (folios 75 al 80).
Previa solicitud formulada por la demandante en fecha 18 de Julio de 2012 (folio 81), este Tribunal a través de auto dictado en fecha 20 de Julio de 2012, acordó la citación del defensor ad-litem mediante compulsa, constando al folio 83 que el Alguacil de este Juzgado dio cumplimiento a lo ordenado (folios 82 al 83).
En fecha 29 de Octubre de 2012, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, del defensor ad-litem, y de no haberse producido reconciliación entre las partes de autos ante la ausencia del demandado al acto (folio 85).
En fecha 14 de Diciembre de 2012, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, solo de la comparecencia de la parte actora; procediendo este Juzgado a fijar la oportunidad para la contestación de la pretensión, ante la insistencia de la actora de continuar con el presente juicio (folio 86).
En fecha 08 de Enero de 2013, siendo la oportunidad correspondiente para que se llevase a cabo el acto de contestación a la pretensión, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, declarándose el juicio abierto a pruebas (folio 87). Seguidamente, en la misma fecha compareció el defensor Ad-Litem de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la pretensión, en el cual negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la demandante en el escrito libelar (folio 88).
Llegada la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, tanto el defensor Ad-Litem como la parte actora, presentaron sus respectivos escritos de promoción de medios probatorios, en fechas 26-03-2013 y 01-04-2013, en ese mismo orden, invocando el principio de comunidad de la prueba en todo aquello que favorezca a su representado (parte demandada), promoviendo pruebas testimoniales (parte demandante), siendo agregados al presente expediente por auto dictado el día 10-04-2013 (folio 100) y quedando insertos a los folios 101 y 102, respectivamente.-
Por auto de fecha 17 de Abril de 2013, el Tribunal providenció sobre los medios probatorios promovidos por las partes y evacuadas conforme se evidencia de autos (folio 103).
En fecha 26 de Junio de 2013, este Órgano Jurisdiccional fijó el lapso para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y, así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes en la causa que nos ocupa, compareciendo solo la parte demandada a tales efectos (folio 125 y 126).
En fecha 05 de Agosto de 2.013, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 127).
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Alegó la accionante en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Distrito (ahora municipio) Ribero del Estado Sucre, en fecha 22 de Marzo de 1984, con la ciudadano Antonio Bautista Mayz, anteriormente identificado, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que consignó marcada “A”, estableciéndose el domicilio conyugal en la Calle Eligio Velásquez, Casa S/N, de la Urbanización Carlos Andrés Pérez, de la población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre. Que durante esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo, quien falleció el día 31 de Marzo de 1.991, según consta en copia certificada de acta de defunción que consignó marcada “B”. Que durante los primeros diez (10) años de matrimonio con su cónyuge todo marchaba bien dentro de los parámetros normales de una relación matrimonial, cumpliendo cabalmente con los deberes que le impone el matrimonio.
Expuso como fundamentos de hecho determinantes que, a partir del 12 de Abril de 1995, su cónyuge comenzó a incumplir sus deberes conyugales para con ella, tales como el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, pues, desde la mencionada fecha, este abandonó el hogar común donde vivían, sin que haya vuelto, lo que se traduce ya en una situación irreversible, razón por la cual solicitó el Divorcio.
Finalmente, sobre la base del anterior argumento, la actora solicitó de este Tribunal la declaratoria con lugar de la pretensión de divorcio fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:
Establece el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio:… 2° El abandono voluntario…”
En opinión de quien suscribe, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. En ese sentido dispone el artículo 137 ejusdem, que es obligación de los cónyuges, el vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Dentro de ese contexto general, existen igualmente obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal. Es el caso, que cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 ibídem, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.
Así las cosas, tenemos que en el caso de marras, la ciudadana María Elizabeth Alfonzo, alegó como hecho constitutivo de su pretensión de divorcio, que desde el día 12 de Abril de 1995, su cónyuge se marchó del hogar común en el cual residían, sin que haya regresado al mismo, circunstancia fáctica que se subsume en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al “ABANDONO VOLUNTARIO”.
Ahora bien, de los medios probatorios que la parte actora aportó al proceso para acreditar los hechos sobre los cuales fundamentó su pretensión, tenemos que de la copia certificada del acta de matrimonio, cursante al folio 04, se desprende que ambas partes contrajeron matrimonio civil en fecha de 22 de Marzo de 1.984, por ante el Concejo Municipal del Distrito (ahora municipio) Ribero del Estado Sucre, la cual aprecia esta Jurisdicente en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, al constituir un documento emanado de una autoridad competente, que da fe de haberse celebrado del matrimonio entre las partes involucradas en este juicio, en fecha 22 de Marzo de 1.984 y así se decide.
Produjo igualmente la parte actora, a manera de acreditar los hechos inherentes a su pretensión, el testimonio de los ciudadanos Nicolasa del Valle Villahermosa Raposo, Andrea Avelina Brito y Elis Josefina Gutierrez de Subero (folios 115 al 120). En cuanto a sus deposiciones esta Juzgadora ha observado que, la misma señalan que el ciudadano Antonio Bautista Mayz, se marchó del domicilio conyugal sin que haya regresado al mismo, pues, sus respuestas a la interrogante relacionada con el aludido hecho refieren tal situación, así, la primera testigo afirmó en la respuesta dada a la cuarta pregunta, lo siguiente: “…si tengo conocimiento que se fue desde esa fecha”. En igualdad de condiciones depuso la segunda testigo, cuando afirmó en la respuesta dada a la cuarta pregunta, lo siguiente: “…si tengo conocimiento que él se fue desde ese tiempo y la dejó sola”. Por su parte, la tercera y última testigo, afirmó en la respuesta dada a la sexta pregunta, lo siguiente: “… si es cierto que vive sola desde esa fecha”; testimonios estos que esta sentenciadora aprecia en todo el valor probatorio que merecen, por cuanto no resultan contradictorios, por el contrario, todos concuerdan al afirmar que el ciudadano Antonio Bautista Alfonso, se marchó definitivamente del domicilio conyugal, con lo cual incumplió con el deber matrimonial de vivir junto a su cónyuge, incurriendo en la causal de divorcio relativa al abandono voluntario, razón por la cual estima esta Juzgadora, que la pretensión incoada por la ciudadana María Elizabeth Alfonzo es procedente y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Divorcio fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil incoada por la ciudadana MARIA ELIZABETH ALFONZO, portador de la cédula de identidad Nº V-4.688.560, asistida por el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 48.614; contra el ciudadano ANTONIO BAUTISTA MAYZ, portador de la cédula de identidad Nº V-5.875.944, y en consecuencia declara: DISUELTO el matrimonio contraído por ambas partes, por ante el Concejo Municipal del Distrito (ahora municipio) Ribero del Estado Sucre, el día 22 de Marzo de 1984, según acta N° 10.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal, una vez quede firme la misma.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Expediente Nº 19.344
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio Ord. 2°
Sentencia: Definitiva
Partes: María Elizabeth Alfonzo Vs
Antonio Bautista Mayz
GMM/yt
|