REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.
EXP. N°: 9617-12.
SOLICITANTES: FRANKLIN RENE MOLINA Y LUISA DEL CARMEN MÁRQUEZ ACOSTA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha trece (13) de Junio del Dos Mil doce, los ciudadanos FRANKLIN RENE MOLINA Y LUISA DEL CARMEN MÁRQUEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.730.812 y 14.855.314, respectivamente, domiciliados el primero en Curacho, Quinta Carmen Amparo, y la segunda en calle principal de Quebrada de Piedra, vía el Pilar, ambos de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistidos por las abogadas en ejercicio Lieska Rojas y Mileiza Ruíz, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 98.940 y 120.799, respectivamente, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:
“En fecha doce (12) de Abril del año 2008, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos una (01) hija OMissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-
“Nuestra relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos
convenido en separarnos de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.”-
En fecha trece (13) de Junio del Dos Mil Doce, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos FRANKLIN RENE MOLINA Y LUISA DEL CARMEN MÁRQUEZ ACOSTA, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de ju2io del año 2012, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado (folio 15).-
El día cuatro (04) de noviembre del año 2.013, mediante diligencia suscrita por los cónyuges ciudadanos FRANKLIN RENE MOLINA Y LUISA DEL CARMEN MÁRQUEZ ACOSTA, identificados en autos, asistidos por las abogadas en ejercicio Lieska Rojas y Mileiza Ruíz, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 98.940 y 120.799, respectivamente, y solicitan por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges. -
II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos FRANKLIN RENE MOLINA Y LUISA DEL CARMEN MÁRQUEZ ACOSTA, contrajeron matrimonio civil por ante, la Prefectura de la Parroquia Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha doce (12) de Abril del año 2008, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha trece (13) de Junio del año 2.012, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en el escrito de fecha cuatro (04) de noviembre del año 2.013, suscrita por los cónyuges FRANKLIN RENE MOLINA Y LUISA DEL CARMEN MÁRQUEZ ACOSTA; y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que ha trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges FRANKLIN RENE MOLINA Y LUISA DEL CARMEN
MÁRQUEZ ACOSTA, se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 359 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la ley Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre suministrara a su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, asimismo en el mes de Agosto y septiembre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS.600,00), por concepto de Bono Vacacional, en el mes de Diciembre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS.800,00), por concepto de la Bonificación de Fin de Año (Aguinaldo). Dichas cantidades van a ser depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Provincial N° 0108-0159-11-0200280100 a nombre de la progenitora ciudadana Luisa Márquez. E igualmente el progenitor se compromete a sufragar los gastos relacionados a medicinas, consultas médicas, atención dental, clínica si fueren menester, uniformes y útiles escolares, ropas, colegio, transporte, enseres escolares que exija la Institución Educacionales, liceísta y universitaria. En relación al Régimen de Convivencia familiar, se desarrollará de la siguiente forma: el padre podrá compartir con su hija los fines de semana alterno, podrá llevarse a la niña los días sábados desde las 10:00 hasta las 06:00 p.m.; con la salvedad que la entrega de los niños es absoluta al padre, salvo que no pueda retirarlo la progenitora de los niños se compromete a llevarlo al hogar paterno; en cuanto a las Navidades y Año Nuevo se conviene en forma alterna, la niña pasará la primera navidad desde el 23 al 26 de diciembre con su padre, y desde el 30 de diciembre al 02 de enero inclusive con la madre, y viceversa; con respecto a las épocas de Carnaval y Semana Santa, cuando la niña pasan el carnaval con el padre, pasarán la Semana Santa con la madre, y viceversa, los días de carnaval son 4, y semana santa 4, o sea desde el miércoles santos a las 05:00 p.m., hasta el domingo a las 05:00 p.m.; día del padre con el padre, día de la madre con la madre. Todo de conformidad con los Artículos 385, 386 y 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges FRANKLIN RENE MOLINA Y LUISA DEL CARMEN MÁRQUEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.730.812 y 14.855.314, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 035, de fecha doce (12) de Abril del año 2.008, acompañada en autos.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 359 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la ley Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre suministrara a su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, asimismo en el mes de Agosto y septiembre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS.600,00), por concepto de Bono Vacacional, en el mes de Diciembre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS.800,00), por concepto de la Bonificación de Fin de Año (Aguinaldo). Dichas cantidades van a ser depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Provincial N° 0108-0159-11-0200280100 a nombre de la progenitora ciudadana Luisa Márquez. E igualmente el progenitor se compromete a sufragar los gastos relacionados a medicinas, consultas médicas, atención dental, clínica si fueren menester, uniformes y útiles escolares, ropas, colegio, transporte, enseres escolares que exija la Institución Educacionales, liceísta y universitaria. En relación al Régimen de Convivencia familiar, se desarrollará de la siguiente forma: el padre podrá compartir con su hija los fines de semana alterno, podrá llevarse a la niña los días sábados desde las 10:00 hasta las 06:00 p.m.; con la salvedad que la entrega de la niña es absoluta al padre, salvo que no pueda retirarlo la
progenitora de los niños se compromete a llevarlo al hogar paterno; en cuanto a las Navidades y Año Nuevo se conviene en forma alterna, la niña pasará la primera navidad desde el 23 al 26 de diciembre con su padre, y desde el 30 de diciembre al 02 de enero inclusive con la madre, y viceversa; con respecto a las épocas de Carnaval y Semana Santa, cuando la niña pasan el carnaval con el padre, pasarán la Semana Santa con la madre, y viceversa, los días de carnaval son 4, y semana santa 4, o sea desde el miércoles santos a las 05:00 p.m., hasta el domingo a las 05:00 p.m.; día del padre con el padre, día de la madre con la madre. Todo de conformidad con los Artículos 385, 386 y 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
ELSECRETARIO.
EXP: N° 9617-12.-
JMG/drm/am-
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