REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXP. N° 8598.11.-
DEMANDANTE: WILFREDO BENITO FAJARDO PEREZ
DEMANDADO: ANGELIN JULIANI VARGAS ROSA
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha veintiséis (26) de Abril de 2.011, el ciudadano WILFREDO BENITO FAJARDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.923.303 domiciliado en Caserío el Algarrobo de Santa Elena, Calle Principal, Casa S/N, Color Verde, Municipio Cajigal, Estado Sucre, representado legalmente por la Fiscalía del Ministerio Público, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de la niña Omissis, contra la ciudadana ANGELIN JULIANI VARGAS ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.692.949, domiciliada en Río Seco de Yaguaraparo, Altos de San Pedro, Calle Principal, Casa S/N, Estado Sucre.-

La mencionada demanda fue admitida en fecha veintiocho (28) de Abril de 2.011, y se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Cajigal a fin de que citara a la parte demandada, para que compareciera al tercer día hábil siguiente a su citación, a que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes.

En fecha diecinueve (19) de Mayo del año 2.011, se dio por citada la demandada ciudadana ANGELIN JULIANI VARGAS ROSAS (folio 20), la cual fue cumplida por el Tribunal Comisionado, agregándose la comisión el día 20 de Junio de 2.011.

En fecha veintisiete (27) de Junio del Dos Mil Once, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación
entre las partes se anunció el acto, verificándose la incomparecencia de las partes, y la parte demandada no dio contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el Juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho; el Tribunal acordó el acto oral de evacuación de pruebas asi como los Informes social y Psicológicos, se oficio al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.-

Se agregaron a los autos el Informe Social, consignado por la Trabajadora Social de Este Tribunal, en cuanto al informe psicológico solicitado no se consigno ya que las partes no comparecieron para la realización del mismo.-

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se solicita la aplicación de lo pautado en el artículo 358 referido a la responsabilidad de Crianza, concatenado en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a favor la niña Omissis conforme a lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la Ley Ejusdem.

En el Acto de Mediación, no se pudo celebrar el mismo por cuanto las partes no comparecieron.

Riela a los folios 16 al 22 citación debidamente practicada a la parte demandada en el presente caso, con lo cual se evidencia que la misma tiene conocimiento, y esta a derecho de la presente acción, no obstante la demandada no ha hecho acto de presencia en el presente juicio, aceptando las consecuencias que se derivan del mismo.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

• Prueba testimoniales las cuales rielas a los folios 28 al 30 en la cual señalan:

_ Que conocen a las partes de la presente causa de vista, traro y comunicación
_Que la niña se encuentra bajo la custodia del progenitor
_ Que el progenitor es quien ha velado por el cuidado y atención de la niña
• Acta de nacimiento de la niña, el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Señala el Artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación”.

Señala el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parágrafo primero, que el Órgano competente para otorga la Responsabilidad de Crianza o el Derecho de Custodia, según el Literal C, es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así lo confirma el Artículo 359, último aparte, de la Ley Ejusdem.

Riela a los folios 34 al 39 Informes Social del Equipo Multidisciplinario en el cual señala dentro de sus conclusiones:
• Que la niña se encuentra bajo la responsabilidad de su progenitor, manteniendo interacción con su madre cuando ella lo requiere.
• No se pudo establecer entrevista con la madre en vista de que esta se mudo del lugar
• El padre de la niña tiene mucho apego a ella
• Las condiciones sociales están dadas en el ambiente familiar paterno.
• El padre ha tratado que la niña mantenga interacción con su madre que no se pierda esa filiación materno filial, entre madre e hija.

El Tribunal le otorga valor de experticias al respectivo Informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para ala Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas,…..”(subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-
En cuanto la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde a ambos padres conjuntamente. de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente; y la Custodia en el presente caso la ejercerá el Padre, tomando en consideración todo lo que consta en autos y en conformidad con el Artículo 360, Ejusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto al ejercicio de la Custodia, la tendrá el Padre con los atributos concernientes a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir a su hijo, además de aplicarle correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral. (Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

La niña habitarán en la residencia del padre, ya que esto contribuye a su crecimiento personal y va en pro de su Interés Superior, tal cual lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con las disposiciones de los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, el progenitor de la niña debe permitir un amplio ejercicio de la responsabilidad de crianza a su progenitora para con su hija; tal cual lo pauta el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano WILFREDO BENITO FAJARDO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.923.303 a favor de la niña OMissis, contra la ciudadana ANGELIN JULIANI VARGAS ROSAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.692.949.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece.-

De conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 32-A, 37, 49, 53 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, establece:

PRIMERO: la Responsabilidad de de Crianza de la niña Omissis, le corresponde a ambos padres conjuntamente.

SEGUNDO: la Custodia será ejercida por el Padre ciudadano WILFREDO BENITO FAJARDO PEREZ







ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ.



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 11:00 A.M., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


























EXP: N° 8598.11.-
JMG/drm/sjr-