REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-
EXPEDIENTE: Nº 10904-13.
SOLICITANTES: YULIS BEATRIZ DIAZ UGAS Y
LUIS MIGUEL BRITO GONZALEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha siete (07) de Octubre de 2.013, los ciudadanos YULIS BEATRIZ DIAZ UGAS Y LUIS MIGUEL BRITO GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 18.414.162, 12.530.706, respectivamente, domiciliado la primera en Calle Principal Barrio Puchuruco, Casa Nº 48, Carúpano, Estado Sucre, y el Segundo en Las Colinas Del Valle, Casa Nº 26 asistidos por el abogado Cesar Mata, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 146.874, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veinte (20) de Septiembre del año 2001, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura Santa Catalina del Municipio Bermudez Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue Calle Principal Barrio Puchuruco, Casa Nº 48, Carúpano, Estado Sucre hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo OMissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha diez (10) de Octubre de 2.013, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 17 de Octubre del año 2.013.
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 17 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (BS 700, 00) MENSUALES, , en los meses de Agosto la Cantidad de MIL CUTROCIENTOS BOLIVARES (BS 1.400, 00) adicionales y en el mes de Diciembre la cantidad de MIL CUTROCIENTOS BOLIVARES (BS 1.400, 00).- En relación al Derecho de Convivencia Familiares acordamos un Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio de convivencia familiar , la madre tiene la obligaron de facilitar y permitir dicha convivencia , tendrá acceso a la residencia de su hijo, cuando asi lo desee siempre y cuando no interfiera con las actividades del niño, en cuanto al periodo de vacaciones el niño compartirá quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre, el cumpleaños del niño un año con el padre y un año con la madre, carnaval y semana santa sera relativo al igual que el mes de diciembre donde el niño pasara el día 24 con el `padre y 31 con la madre.- Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos YULIS BEATRIZ DIAZ UGAS Y LUIS MIGUEL BRITO GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 18.414.162, 12.530.706 respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cuatro (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,
Exp. N° 10.904.13.
JMG/drm/sjr. -
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