REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 10852/13
SOLICITANTES: MARIA ANGELICA MANIGAT ERBOSNO y
JUAN JOSE EJEDES BERMUDEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2.013, los ciudadanos MARIA ANGELICA MANIGAT ERBOSNO y JUAN JOSE EJEDES BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.975.735 y 6.956.029, respectivamente, domiciliados la primera en Conjunto Residencial Tío Pedro, Torre Uno, Quinto Piso, Apartamento 5-D, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y el segundo en Maturincito arriba, Calle Principal, al lado de la Escuela Rural maturincito, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio Milangela León Acosta , inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 102.807, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veintiséis (26) de Diciembre del año 1997, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Civil Santa catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre”.-
“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha treinta (30) de Septiembre de 2.013, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha, 17 de Octubre del año 2.013.
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 24 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad del niño JUAN MARIO EJEDES MANIGAT, habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, del niño será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia del niño la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, cantidad esta que se incrementara a medida que aumenten sus ingresos, también suministrara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000, 00) en el mes de Agosto y en Diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). En cuanto al régimen de convivencia familiar se acordó de la siguiente manera: el niño permanecerá en todo momento, día y noche con la madre, sin embargo podrá pernoctar los día Viernes y Sábados con el padre, debiendo este comunicarse un día de antelación con la madre para avisarle la hora que lo buscara en la residencia donde habitualmente permanece la madre con el niño, y deberá devolverlo el día Domingo, temprano para que el niño pueda asistir al otro día (Lunes) a sus actividades escolares, en este sentido los días de semana ( Lunes a Jueves) el padre se abstendrá parcialmente en horarios nocturnos, pues eso desestabiliza la disciplina habitual y sus horario respecto a sus deberes escolares, de tal manera que podrán compartir el padre y el hijo solo en los traslado y recesos en que el padre lo lleve a sus actividades extra escolares tales
como natación y fútbol a las que generalmente los lleva, en cuanto a los días de Diciembre, Vacaciones escolares, Carnavales Y Semana Santa, se alternaran, por lo que el niño pasara unos días con su padre y otros con su madre, todo previo acuerdo llegado el momento. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos MARIA ANGELICA MANIGAT ERBOSNO y JUAN JOSE EJEDES BERMUDEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 10852/13.
JMG/drm/jlm.-
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