REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 10844/13
SOLICITANTES: JOSE VICENTE UGAS BRAVO y
MARIA LOLYMAR AMAIZ DE UGAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2.013, los ciudadanos JOSE VICENTE UGAS BRAVO y MARIA LOLYMAR AMAIZ DE UGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.767.202 y 11.669.640, respectivamente, domiciliados en Calle Principal de San Martín, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio Gualberto Santiago Ríos Vallejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 6.746, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha catorce (14) de Mayo del año 1.993, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Calle Principal de San Martín, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha treinta (30) de Septiembre de 2.013, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha, 17 de Octubre del año 2.013.
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 13 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los niños Omissis, habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, de los niños será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia de los niños la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, también suministrara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para compra de útiles escolares y OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800, 00) en el mes de Agosto como bono vacacional y en Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). En cuanto al régimen de convivencia familiar será alterna de la siguiente manera: Vacaciones de Carnaval, Semana Santa y vacaciones decembrinas seran un año con la madre y un año con el padre. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JOSE VICENTE UGAS BRAVO y MARIA LOLYMAR AMAIZ DE UGAS, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 10844/13.
JMG/drm/jlm.-
|