REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-
EXPEDIENTE: Nº 10.968.13.
SOLICITANTES: OSMAR JOSE ALFONZO PEREIRA Y
MALYURIS LUISA RIGUAL PEREIRA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veintidós (22) de Octubre de 2.013, los ciudadanos OSMAR JOSE ALFONZO PEREIRA Y MALYURIS LUISA RIGUAL PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.865.934 y 5.879.154 respectivamente, domiciliados el primero en Calle Monagas, Casa Nº 71, Municipio Bermudez, Estado Sucre Estado Sucre y la segunda en Hato Romar Manzana C- 14 Playa Grande, Casa S/N, Municipio Bermudez, Estado Sucre asistidos por la Abogada en ejercicio Mary Carmen Malave, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 52.230, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha dieciséis (16) de Junio del año 1994, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermudez, según acta de Matrimonio que consta en auto Y nuestro último domicilio conyugal fue en Hato Romar Manzana C- 14 Playa Grande, Casa S/N, Municipio Bermudez, Estado Sucre hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos Omissis y el adolescente Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2.013, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 08 de Noviembre del año 2.013.
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según
se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 12 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia del adolescente la ejercerá la madre de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS 1.500, 00) MENSUALES, en los meses de Agosto y Diciembre la Cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3000, 00) adicionales.- En relación al Derecho de Convivencia Familiares acordamos un Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera fines de semana alternos vacaciones de Carnavales, Semana Santa, Navidad, Año Nuevo, Vacaciones Escolares serán compartidas por ambos progenitores.- Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos OSMAR JOSE ALFONZO PEREIRA Y MALYURIS LUISA RIGUAL PEREIRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.865.934 y 5.879.154, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,
Exp. N° 10.968.13.
JMG/drm/sjr. -
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