REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÙPANO.-


EXP. N° 10.878-13.
DEMANDANTE: CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
DEMANDADO: ELIOMAR VELÁSQUEZ GÓMEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I


En fecha treinta (30) de Septiembre de 2013, introdujo la ciudadana CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.969.394, domiciliada en Charallave, sector El Caro, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representada por El Consejo Municipal de Protección de esta Extensión Judicial, actuando en nombre de su hijo OMissis, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano ELIOMAR JOSÉ VELÁSQUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.842.372, domiciliado en Charallave, sector el Caro, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

La presente solicitud se admitió en fecha Tres (03) de Octubre de 2.013, se ordeno citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer (03) días de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.-
Corre inserto al folio once (11) boleta de citación del obligado, dándose por citado el día 15-10-13.
En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.013, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de la parte demandada y la incomparecencia de la parte actora para el acto de Mediación, la cual no se pudo realizar. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-


En fecha 22 de Octubre de 2.013, el Tribunal de oficio solicita al Instituto del Poder Popular del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, constancia de sueldo del obligado.-

II


El tribunal para decidir observa:

Refirió la accionante, la solicitud de obligación de manutención por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00) MENSUALES, y en los meses de agosto y diciembre de cada año, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00), para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, ropas, calzados y juguetes. (Folio 1-3).-
Esta demostrada la relación paterna filial del niño Omissis, con su progenitor ciudadano ELIOMAR JOSÉ VELÁSQUEZ GÓMEZ, parte demandada en el presente juicio, con la partida de nacimiento, las cuales se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público (folio 04).- Y ASI SE ESTABLECE.-

En Acto de contestación a la demanda que corre inserta al folio 13 y su vuelto, el demandado señala:
a.) Que ves falso que cuento con ingresos para cubrir la Obligación de Manutención para su hijo por la cantidad exigida por la parte demandante.
b.) Que labora en el Instituto Autónomo del Poder Popular del Cuerpos de Bomberos generando un salario de MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (BS. 1.790,00) MENSUALES.
c.) Que tiene otra hija Omissis, el cual debe cumplir con la Obligación de Manutención.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:





• Acompañó junto con el libelo: Partida de nacimiento. (folio 4). la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Relación de gastos del niño Omissis, donde se aprecia los alimentos percibidos mensualmente la cual asciende a un monto de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.700,00) MENSUALES, la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. (folio 20). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna lista de útiles escolares (folio 21). Este Tribunal, le otorga valor probatorio en toda su extensión, las cual servirá para la Obligación de Manutención; y la cual no se le hizo oposición en su debida oportunidad legal, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna constancia de estudios, emanada del Núcleo Escolar N° 355, con sede en Quebrada de Piedra, Municipio Bermúdez del Estado Sucre (folio 22). Este Tribunal, le otorga valor probatorio en toda su extensión, las cual servirá para la Obligación de Manutención; y la cual no se le hizo oposición en su debida oportunidad legal, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Refiere que tiene otra carga familiar contentivo de una hija Omissis, consigna partida de nacimiento que riela al folio (16), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) (folio 36). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna recibos de pago de empleados, emanado del Instituto del Poder Popular del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, (folios 14 y 15), a los cuales se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Corre inserto a los folios veinticuatro (24) al veintisiete (27), constancia de sueldo emanado del Instituto del Poder Popular del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil del Municipio




Bermúdez del Estado Sucre, evidenciándose en la misma que el demandado por Obligación de Manutención, cuenta con ingresos mensuales para cumplir con su sagrada obligación. Este Juzgador le da pleno valor probatorio en toda su extensión, por cuanto no fue desconocida por ninguna de las partes, y la misma será tomada en cuenta para la determinación de la Obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus Artículos 75, que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y el Artículo 76, Ejusdem, en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, e hijas, Articulo 78, constitucional el cual establece que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República Bolivariana de Venezuela; Así mismo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes en lo adelante (LOPNNA), que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos y vivienda digna, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual establece:
“ La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”En cuanto al artículo 371, establece la proporcionalidad, teniendo en cuenta el Interés Superior de la Niña y la Adolescente, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes; motivos `por los cuales este tribunal declara Parcialmente Con Lugar la presente causa en el interés de la niña, en la parte dispositiva de esta sentencia.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se fija la siguiente:

PRIMERO: Se fija la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 735,00) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención, equivalente a un treinta y cinco por ciento (35%) del salario devengado por el demandado, y el mismo debe incrementarse de manera automática cada vez

que se decrete aumento de salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: En el mes de Diciembre cubrirá la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA CON CERO CÉNTIMOS (BS. 1. 890,00), por concepto de Aguinaldo, para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes; y el mismo debe incrementarse de manera automática cada vez que se decrete aumento de salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO:: Se acuerda el porcentaje sobre el VEINTE POR CIENTO (20%) de las Prestaciones Sociales para asegurar Obligaciones de Manutención futuras.


III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana: CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.969.394, contra el ciudadano ELIOMAR JOSÉ VELÁSQUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.842.372, de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los Artículos 30, 365, 366, 369 y 371 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA); en los siguientes términos:

PRIMERO: Se fija la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 735,00) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención, equivalente a un treinta y cinco por ciento (35%) del salario devengado por el demandado, y el mismo debe incrementarse de manera automática cada vez que se decrete aumento de salario mínimo por el Ejecutivo

Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: En el mes de Diciembre cubrirá la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA CON CERO CÉNTIMOS (BS. 1. 890,00), por concepto de Aguinaldo, para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes; y el mismo debe incrementarse de manera automática cada vez que se decrete aumento de salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO:: Se acuerda el porcentaje sobre el VEINTE POR CIENTO (20%) de las Prestaciones Sociales para asegurar Obligaciones de Manutención futuras.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:00 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.




Exp. Nº 10.878-13.-
JMG/drm/am.-