REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO
EXP. Nº 10316/13.-
DEMANDANTE: ANTONIA MARIA GUTIERREZ BRITO
DEMANDADO: JHOAN MANUEL SALCEDO ARCIA
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2.013, la ciudadana ANTONIA MARIA GUTIERREZ BRITO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.624.499, domiciliada en Av. Principal del Muco, Sector la UDO, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por la Defensa Publico de esta Circunscripción Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, en representación de su hija Omissis, contra el ciudadano JHOAN MANUEL SALCEDO ARCIA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.256.334, domiciliado en Calle San Rafael, Frente a la Plaza José Félix Rivas, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
La presente solicitud se admitió en fecha tres (03) de Abril de 2013, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al quinto día de despacho siguiente, para la contestación de la demanda.-
El Alguacil consignó boleta de citación del demandado, dándose por citado el día 12-04-13, (folio 11).-
Corre inserta al Folio 13 del expediente boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, el cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
• En fecha veintidós (22) de Abril de 2.013, el ciudadano JHOAN MANUEL SALCEDO ARCIA, dio contestación a la demanda.-
En fecha doce (12) de noviembre de 2013 se recibió por parte del Equipo Multidisciplinario de este tribunal, Evaluación Psicológica realizada a los ciudadanos ANTONIA MARIA GUTIERREZ BRITO y JHOAN MANUEL SALCEDO ARCIA el cual, con relación a la parte demandada.-
II
El Tribunal para decidir observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora: …” desde que la niña cumplió un (1) año de edad se desentendió de ella, abandonándola y dejándola bajo mi única y exclusiva responsabilidad, desde esa época se desapareció de la vida de mi hija y posteriormente la visito en una sola ocasión cuando la niña contaba con tres (3) años de edad y ese día le propino una golpiza en la que le dejo todo el cuerpo marcado con una correa ( fue cuando la niña tenia tres (3) años y ella aun lo recuerda con terror), pero además de ese momento mas nunca hubo contacto ni comunicación alguna entre mi hija y este ciudadano en todos estos años. Y mucho menos la intención de parte de él de colaborar con la manutención de la niña ”….-
Señala los Articulo siguientes: 347 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA), “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el ciudadano, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.-
Según el Articulo 348 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA), “La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”.-
Articulo 352: “Privación de la Patria Potestad. El padre o la madre o ambos pueden ser privados d la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando: (…)
c) Incumplan con los deberes inherentes a la Patria Potestad.-
Señalo como medios de prueba: Partida de Nacimiento de la niña con la cual demuestra la relación paterna filiar.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Consignó legajo de fotografías de varias etapas de la vida de la niña, insertas en el expediente entre los folios del 15 hasta el 22, donde demuestra la relación fraternal que existe entre padre e hija, de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.-
Señalo:
• Siempre he estado al pendiente de mi hija, pero por motivos de distanciamiento entre mi cónyuge y yo se ha venido suscitando una serie de circunstancias en donde nuestra hija ha sido la mas afectada, puesto que por nuestras diferencias mi cónyuge me ha venido negando de manera reiterada el acercamiento a mi hija, hasta el punto de llegar a decirle que su padre esta muerto.
• Es totalmente falso que me desentendí de mi hija pues en fotos que anexo para su verificación, se puede comprobar que he mantenido contacto con mi menor hija en diferentes etapas de su crecimiento, así como también he estado al pendiente de sus necesidades (educativa y salud). Siempre he estado dispuesto a colaborar en todas sus actividades para su buen desarrollo y aprendizaje.
• La parte actora solicito el divorcio en el año 2012, como se puede evidenciar en expediente que cursa en la nomenclatura interna de este Juzgado signado con el N° 9807, en el cual cuando me di por enterado estuve dispuesto a acceder a todas las peticiones realizadas por mi cónyuge con respecto a la manutención y régimen de convivencia familiar, pero que por motivos que desconozco la ciudadana ANTONIA MARIA GUTIERREZ BRITO desistió del proceso sin dar explicación alguna.
• Es totalmente falso que en algún momento llegue a propinar golpiza a mi hija Omissis, o que me tenga terror.-
En el proceso se oyó la opinión de la niña de autos, lo cual aunque no configura un elemento de prueba, considerado este Juzgador que en garantía de su
interés superior, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con el Artículo 32, de la misma ley que establece: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal, Este derecho comprende la integridad física, psíquica y moral.
Este Tribunal desecha el mismo por cuanto es inherente en dicho caso.-
Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes no pueden ser sometidos a torturas, ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Articulo 32-A: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al buen trato. Este derecho comprende una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto reciproco y la solidaridad.
Articulo 35: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión
El padre, la madre, representante o responsables tiene el derecho y el deber de orientar a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio de este derecho, de modo que contribuya a su desarrollo integral.
Articulo 65: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias a arbitrarias o ilegales.-
Establece el Artículo 349 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la Patria potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos
establecidos en la Ley, -corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos o hijas. En
caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hija, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal practica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija, puede acudir ante el Tribunal de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley. (Subrayado nuestro).-
Establece el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. ” Los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.” En este mismo sentido, reza el Artículo 76 ejusdem que…” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijos o hijas…” (Subrayado nuestro).-
El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de…..”(subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-Contiene el Artículo comentado que “el padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas…”
En el caso de marras, se evidencia que la niña comparte con sus familiares, paternos, y que actualmente vive con su madre lo cual debe continuar así en interés de la niña. Y ASI SE ESTABLECE.-
El Articulo 352 Ejusdem, establece: El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto a sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de farmacodependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hojoso hijas aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean condenados o condenada por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
h) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la Obligación de Manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
Entiéndase por Patria Potestad el conjunto de derechos y deberes del padre y la madre en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.-
Evidencia este Juzgador que en la presente solicitud de Privación de Patria Potestad, no esta probado el elemento del incumplimiento de los deberes inherentes de la Patria Potestad, por lo tanto se desecha la presente y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la acción de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, solicitada por la ciudadana ANTONIA MARIA GUTIERREZ BRITO, contra el ciudadano JHOAN
MANUEL SALCEDO ARCIA, plenamente identificados, a favor de la niña OMissis.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado
Sucre, en Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del Dos Mil Trece.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
El SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:35 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
ELSECRETARIO.
Exp. Nº 10316/13.-
JMG/drm/jlm.-
|