REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN -CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 10.234.13
DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA QUIJADA PINO
DEMANDADO: CASTULA TEODORA PRADA URBANO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha veintiuno (21) de Febrero del Dos Mil Trece, el ciudadano JUAN BAUTISTA QUIJADA PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.185.638, domiciliado en Av. Sucre Casa S/N, Yaguaraparo, del Municipio Cajigal, Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio Gertrudis Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.982, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana, CASTULA TEODORA PRADA URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.020.972, domiciliado en Calle Libertad, Casa Nº 39, Municipio Bermudez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:
“Que en fecha 02 de Abril del año 1.979, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermudez del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.”
“Que fijamos nuestro domicilio conyugal en Av. Sucre Casa S/N, Yaguaraparo, del Municipio Cajigal, Estado Sucre.-”
“Que de esta unión procreamos diez (10) hijos Omissis, mayores de edad los 9 primeros y adolescente la ultima, tal como consta de la partida de nacimiento que riela al folio 19.-
Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, a la ciudadana CASTULA TEODORA PRADA URBANO, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinal 2ª, vale decir ABANDONO VOLUNTARIO.-
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes...-
En fecha 22 de Marzo del año 2013, se agrego poder apud acta otorgado por la parte demandante a la abogada Gertrudis Marcano inscrita en el inpreabogado Nº 41.982.- (folio 24).-
En fecha 25 de Marzo del año 2.013, se agregó consignación del Alguacil del despacho donde expresa que no pudo ser notificada la demandada, no fue posible su ubicación. (Folio 27).-
En fecha 03 de Abril del año 2.013, se notificó al Fiscal del Ministerio Público (folio 35).-
En fecha 04 de Abril de 2.013, por auto de este tribunal se ordeno librar Cartel de Citación a la demandada. En el Diario La Región.- (Folio 36).
En fecha 14 de Junio del año 2013, por auto de este tribunal se designa Defensor Judicial de la parte demandada a la Abogada Maria Díaz inscrita en el
En fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2.013, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, JUAN BAUTISTA QUIJADA PINO, asistido de su abogada, la parte demandada no compareció al Acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.013, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante JUAN BAUTISTA QUIJADA PINO, asistido de su abogada, la demandada no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, el demandante insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-
En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día dieciocho (18) de Noviembre de 2.013, a las 09:00 de la mañana.-
II
Siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas, comparecieron los ciudadanos MARIA MARCANO QUIJADA Y ARLENIS RODRIGUEZ MARCANO, quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogados, y de forma similar declararon: Que conoce a los ciudadanos JUAN BAUTISTA QUIJADA PINO y CASTULA TEODORA PRADA URBANO, Que también les consta que la cónyuge asumió una conducta contraria al deber de cohabitación, y se marchó del hogar conyugal hasta la presente fecha no se han reconciliado. …”.
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil; con ellas han quedado plenamente demostrado, que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil; en efecto de la declaración de los testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge, le haya dado motivo alguno a su esposa, para que ésta se ausentara del hogar común; por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así se Decide.
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, Ordinal 2ª “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, podría ser un caso, más no el único. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que la cónyuge, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351 360, 365 de la Ley Ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hija, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el Padre le suministrará a su hijo la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000, 00) BOLIVARES en el mes de Agosto par sufragar gastos de útiles escolares, y uniformes y la cantidad de MIL BOLIVARES (BS. 1000.00) y en el mes de Diciembre de cada año. En relación al Régimen de Convivencia familiar se desarrollará de la siguiente forma: el padre tendrá fines de semanas alternos, día del padre con el padre día de la madre con la madre vacaciones escolares, navidad y año nuevo de manera alterna.- Todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano JUAN BAUTISTA QUIJADA PINO contra la ciudadanaCASTULA TEODORA PRADA URBANO, suficientemente identificados; en consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al Articulo 185 causal 2ª del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del Dos Mil Trece.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 AM, y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP. N° 10.234.13
JMG/drm/sjr.-
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