REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE, EXTENSION CARÚPANO.


EXP. N° 11040/13
SOLICITANTE: HENDRYD LEONERI RAMIREZ UGAS y
MARIA ZORAIDA CARABALLO GARCIA
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (CONVENIMIENTO)


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “D” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los ciudadanos HENDRYD LEONERI RAMIREZ UGAS y MARIA ZORAIDA CARABALLO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.090.315 y 18.586.329, respectivamente, domiciliados el primero en Barrio Libertador, Calle Ezequiel Zamora con Morasan, Casa S/N, Ruta 08, Parroquia al Sol Municipio Caroní, Estado Bolívar, y la segunda en Río Chiquito de Irapa, Calle Puerto escondido, Casa S/N, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de el niño: Omissis.-


UNICO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera: durante las vacaciones escolares del niño, la pasara con su padre en San Félix, Carnaval y Semana Santa de forma alterna cada año, en Enero (vacaciones del Padre) compartirá los fines de semana alternados, es decir lo buscara los sábados y lo regresara al hogar maternos los días domingo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Como medios probatorios y celebración del convenio la Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña, Acta de convenio celebrado por los ciudadanos HENDRYD LEONERI RAMIREZ UGAS y MARIA ZORAIDA CARABALLO GARCIA, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalia, en fecha trece (13) de Noviembre de 2013.-
En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal, impartir homologación.-
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio del beneficiario es Río Chiquito de Irapa, Calle Puerto escondido, Casa S/N, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.-
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de dicho niño, no son contrarios a su interés superior y a sus derechos consagrados en los artículos 27 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan en el artículo 170 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los artículos 315 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.-

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR presentado por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase.





PÚBLIQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los dieciocho (18) día del mes de Noviembre del 2.013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-






ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.




En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:10 p.m. y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-






ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.







Exp. N° 11040/13.-
JMG/drm/jlm.-