REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.



EXPEDIENTE: Nº 10953/13
SOLICITANTES: DIANMAR DEL VALLE MARTINEZ CEDEÑO y
LUIS BLADIMIR ROJAS MATA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2.013, los ciudadanos DIANMAR DEL VALLE MARTINEZ CEDEÑO y LUIS BLADIMIR ROJAS MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.291.354 y 12.289.193, respectivamente, domiciliados la primera en Calle la Industria, Sector la Vega, Casa S/N, Canchunchú Viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y el segundo en Calle Larez, Casa S/N, sector Genotes, Margarita, Estado Nueva Esparta, asistidos por la Abogada en ejercicio Reyna Patiño González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 47.237, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha siete (07) de Agosto del año 1999, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Calle la Industria, Sector la Vega, Casa S/N, Canchunchú Viejo Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre”.-

“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-




La demanda fue admitida en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2.013, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha, 30 de Octubre del año 2.013.

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 11 del expediente. –

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de la niña Omissis, habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, de la niña será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia de la niña la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenales, también suministrara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000, 00) en el mes de Septiembre y en Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), que seran depositado en la cuenta del Banco Exterior N° 01150111704002091600, a nombre de la progenitora, En cuanto al régimen de convivencia familiar se acordó de la siguiente manera: el Progenitor visitara alternamente a su hija cada fin de semana en su domicilio actual, también se acuerda que el día del padre entre las fechas del 07 al 30 de Agosto de cada año y del 15 al 26 de Diciembre de cada año también podrá compartirlo el padre con su hija. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos DIANMAR DEL VALLE MARTINEZ CEDEÑO y LUIS BLADIMIR ROJAS MATA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-


Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.



Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece.-






ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:20 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.





Exp. N° 10953/13.
JMG/drm/jlm.-