REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.



EXPEDIENTE: Nº 10.952-13.
SOLICITANTES: JOHAN ENRIQUE BASTIDAS RODRÍGUEZ Y AYARIS MARÍA MARCANO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.



I



En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.013, los ciudadanos: JOHAN ENRIQUE BASTIDAS RODRÍGUEZ Y AYARIS MARÍA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.555.043 y 10.880.044, respectivamente, domiciliados el primero en Puerto Santo, vía principal, y la segunda en en el Morro, sector Salina I, casa s/n ambos del Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Florangel Salinas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.241, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha diecisiete (17) de Septiembre del año 2.004, contrajimos matrimonio Civil por ante la Parroquia El Morro del Municipio Arismendi del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en El Morro sector La Salina I, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2.013, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 30 de Octubre del año 2.013, (folio 11).-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 12 del expediente. –


II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hija habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS.400, 00) MENSUALES, en el mes de Agosto aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,00); y en el mes de Diciembre de cada año por concepto de Aguinaldo aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,00); cantidades estas que se incrementará gradualmente en la medida en que aumente sus ingresos anualmente, asimismo adicionalmente coadyuvar con los gastos de medicinas, gastos médicos, cultura, y recreación, hasta que finalice sus estudios superiores. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con su hija; los fines de semana alterno pernotando con el padre, desde las 08:00 a.m., regresándola antes de la 06:00 de la tarde, para asistir a clases el día lunes, en cuanto a los días de Carnaval y Semana Santa, será alterno, correspondiéndole al padre los próximos carnavales del año 2.014, y a la madre Semana Santa año 2.014, y de manera inversa los años sucesivos, en cuanto a las vacaciones escolares será de manera alterna, es decir, la niña permanecerá con el padre estas vacaciones correspondientes al año 2.013, y la del año siguiente 2.014 a la madre, y consecutiva en los años siguientes; en el mes de Diciembre la niña pasara 24 con la madre y 31 con el padre, de manera alterna y consecutiva para años venideros; día del padre lo pasará con el padre, día de la madre lo pasará con la madre. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-



III


Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JOHAN ENRIQUE BASTIDAS RODRÍGUEZ Y AYARIS MARÍA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.555.043 y 10.880.044, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.



Exp. N° 10.952-13.
JMG/drm/am.-