REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.



EXPEDIENTE: Nº 10941/13
SOLICITANTES: ESCARLI JOSEFI ROJAS MENDOZA y
JOSE RAFAEL MARTINEZ MARCANO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha quince (15) de Octubre de 2.013, los ciudadanos ESCARLI JOSEFI ROJAS MENDOZA y JOSE RAFAEL MARTINEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.317.034 y 14.311.488, respectivamente, domiciliados la primera en Calle Colombia, Casa N° 24, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y el segundo en Callejón Carrizal, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio Sandra del Valle González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 167.355, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha siete (07) de Agosto del año 1998, contrajimos matrimonio por ante la Autoridad Civil del Municipio Valdez, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Callejón Carrizal, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre”.-

“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-




La demanda fue admitida en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.013, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha, 30 de Octubre del año 2.013.

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 15 del expediente. –

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los niños Omissis, habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, de los niños será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia de los niños la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, también suministrara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000, 00) en los meses de Agosto y Septiembre y en Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), compartiendo los gastos de medicina. En cuanto al régimen de convivencia familiar se acordó de la siguiente manera: el Progenitor visitara a sus hijos durante los días de semana en horario que no altere las actividades escolares, pudiendo trasladarlos a su casa de habitación los fines de semana alternos mediante acuerdo con la madre, así mismo en las vacaciones los niños pasaran quince (15) días con la madre y quince (15) días con el padre, Navidad con el Padre y Fin de Año con la madre. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos ESCARLI JOSEFI ROJAS MENDOZA y JOSE RAFAEL MARTINEZ MARCANO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-


Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.



Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece.-






ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:45 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.





Exp. N° 10941/13.
JMG/drm/jlm.-