REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-

EXPEDIENTE: Nº 10.940-13.
SOLICITANTES: RAMON JOSE CORDOVA GUZMAN Y
ROSA MARIA GONZALEZ TINEO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha quince (15) de Octubre de 2.013, los ciudadanos RAMON JOSE CORDOVA GUZMAN y ROSA MARIA GONZALEZ TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.952.810 y 15.555.525, respectivamente, domiciliados el primero en Sector Choro Choro de Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y la segunda en Sector las Viviendas de Playa grande, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio Sandra del Valle González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 167.355, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha veintisiete (27) de Diciembre del año 1997, contrajimos matrimonio Civil por ante la Parroquia Bolívar del Municipio Bermudez, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue Sector Choro Choro de Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.013, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 30 de Octubre del año 2.013.

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 14 del expediente. –

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia de los adolescentes: Omissis la ejercerá el Padre, y del niño Omissis la ejercerá la madre de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de MIL BOLÍVARES (BS 1.000, 00) MENSUALES, en los meses de Agosto la Cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000, 00) adicionales y en el mes de Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS.2.000).- En relación al Derecho de Convivencia Familiares acordamos un Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera el padre podra visitar a su menor hijo los días de semana en horario que no altere las actividades escolares pudiendo trasladarlos a su casa de habitación los fines de semana alternos mediante acuerdo con la madre, asi mismo en las vacaciones 15 días de la madre y el 15 con el padre. Navidad con el padre y fin de año con la madre; de la misma manera la madre, podra actuar de igual forma.- Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-



III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos RAMON JOSE CORDOVA GUZMAN y ROSA MARIA GONZALEZ TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.952.810 y 15.555.525 respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,

Exp. N° 10.940.13.
JMG/drm/sjr. -