REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.



EXPEDIENTE: Nº 10.291-13
SOLICITANTES: ANA MARÍA MARÍN DE SALCEDO Y JOSÉ ALBERTO SALCEDO QUIJADA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA



I


En fecha Diez (10) de Octubre del año 2013, los ciudadanos ANA MARÍA MARÍN DE SALCEDO Y JOSÉ ALBERTO SALCEDO QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.448.880 y 6.767.188, respectivamente, domiciliados la primera en Playa Copey, casa N° 9, y el segundo en Playa Copey, casa N° 10, ambos de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Marilyn Dettín, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 119.936, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año 1.987, contrajimos matrimonio Civil por ante el Prefecto de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue explaya Copey, casa N° 09, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-



La demanda fue admitida en fecha quince (15) de Octubre de 2013, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha treinta (30) de Octubre del año 2.013, folio (doce 12).-

La Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión no favorable que cursa al folio trece (13) del expediente, donde manifiesta que los hijos habidos dentro del matrimonio ya son mayores de edad; y la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que es competencia del Tribunal de Protección los divorcios cuando hayan niños, niñas y adolescentes.-

Este Tribunal vista la oposición formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y evidenciándose que son ciertos los hechos formulados, lo cual se evidencia de la partida de nacimientos que riela al folio ocho (8) que el ciudadano JOSÉ MANUEL SALCEDO MARÍN, nació el día siete (7) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Cinco hasta la fecha 10 de Octubre del año 2.013, se observa que ya cumplió los dieciochos años, cinco meses, motivo por el cual la presente solicitud no debe prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-



II


En el caso de autos no se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por cuanto el hijo habido en el matrimonio ya cumplió la mayoría de edad, según se evidencia de la partida de nacimiento, inserta al folio ocho (08) del expediente, la cual el Tribunal la aprecia en todo su justo valor; por lo que es criterio de este Sentenciador que dicha solicitud que se ventilen por este Juzgado es de Amparar y Proteger el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-





II

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, ANA MARÍA MARÍN DE SALCEDO Y JOSÉ ALBERTO SALCEDO QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.448.880 y 6.767.188, respectivamente. Quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCÍA,
EL JUEZ.



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:20 A.M. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.






Exp. N° 10.921- 13.-
JMG/drm/am.