REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO


EXP. N° 9919/12.-
SOLICITANTES: LUIS RICARDO JIMENEZ ZAPATA Y
KARLA JOSEGLIS MOYA BELLO
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha diecisiete (17) de Noviembre del Dos Mil Doce, los ciudadanos LUIS RICARDO JIMENEZ ZAPATA Y KARLA JOSEGLIS MOYA BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 21.010.144 y 22.926.888, respectivamente, domiciliados el primero Urbanización Guayacán de las Flores, Calle 09, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y la segunda en la Calle Acosta, Edif. El Gran Poder de Dios, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio Héctor Enrique González Malaver, inscrito en el Inpreabogado con el N°. 133.995, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de Separación de Cuerpos, y en su libelo de demanda exponen.-
En fecha veintidós (22) de Agosto del año 2.008, contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que marcado con la letra “A”. De la unión matrimonial procrearon dos hijos (02) OMissis, tal como se evidencian de las partidas de nacimiento que constan en auto.-
Por razones que no es el caso, que desde hace algún tiempo han surgido situaciones distante, es por lo acudimos ante su competente autoridad para solicitar la separación de cuerpos, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.-
En fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2.012, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del




Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se decretó la separación de cuerpos de los cónyuges LUIS RICARDO JIMENEZ ZAPATA Y KARLA JOSEGLIS MOYA BELLO, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado (folio 15).-
El día ocho (08) de Noviembre del año 2.013, mediante diligencia suscrita por los cónyuges ciudadanos LUIS RICARDO JIMENEZ ZAPATA Y KARLA JOSEGLIS MOYA BELLO, identificados en autos, asistido por el Abogado en ejercicio Héctor González, inscrito en el Inpreabogado con el N°. 133.995, solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge.-

II

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos LUIS RICARDO JIMENEZ ZAPATA Y KARLA JOSEGLIS MOYA BELLO, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha veintidós (22) de Agosto del año 2.008, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2.012, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, a si como lo manifiesta ante este Tribunal, en el escrito de fecha ocho (08) de Noviembre del año 2.013, suscrita por los conyugues LUIS RICARDO JIMENEZ ZAPATA Y KARLA JOSEGLIS MOYA BELLO y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000.00) por el mes de Agosto y en Diciembre aportara la cantidad de



CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000.00), con relación a los gastos de servicios médicos, medicina, colegio, útiles escolares, uniformes escolares y vestimentas, seran cubiertos por el progenitor. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, la madre los días de semana, lo cual el padre podrá visitar y compartir con sus hijas durante la semana, el padre los fines de semana o si en el caso, un fin de semana con la madre y otro con el padre, en periodos vacacionales, puentes o días feriados con el padre, o de forma alterna, día del padre con el padre y día de la madre con la madre, los días de Carnavales y Semana Santa seran alternado e igualmente 24 de diciembre con la madre y 31 de Diciembre con el padre, alternados para otros años, día de cumpleaños de las niñas seran alternados. Y así se establece.-

III

Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges LUIS RICARDO JIMENEZ ZAPATA Y KARLA JOSEGLIS MOYA BELLO, plenamente identificados en auto, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 93, de fecha veintidós (22) de Agosto del año 2.008, acompañado en autos.-

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,

,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO





En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:50 de la tarde, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.









ABG. DIORMAR RIVAS MAZA,
ELSECRETARIO,











EXP: N° 9919/12.-
JMG/drm/jlm.-