REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÙPANO


EXP. Nº 10.377.13
DEMANDANTE: AGUSTIN DANGEL GONZALEZ BARRETO
DEMANDADA: YOLENNY MARIA UGAS GUZMAN
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha catorce (14) de Abril del año Dos Mil trece, el ciudadano AGUSTIN DANGEL GONZALEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.317.043, domiciliado en La Ceiba del Llanito, Parroquia Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio Gustavo José Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.154, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio, contra la ciudadana YOLENNY MARIA UGAS GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.892.417, domiciliada en La Ceiba Alta del Llanito, Parroquia Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre , y en su libelo de demanda expone:
Que en fecha doce (12) de Mayo del año 2.011, contrajo matrimonio con la ciudadana YOLENNY MARIA UGAS GUZMAN, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Irapa, del Municipio Mariño del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.
Que fijaron su domicilio conyugal en La Ceiba Alta del Llanito, Parroquia Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre.
Que de esa unión procrearon dos (02) hijos Omissis.-
Por todo lo expuesto es por lo que recurre por ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto, a la ciudadana YOLENNY MARIA UGAS GUZMAN, antes identificada. Fundamentándose en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.


Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la demandada, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal. (Folio 14).
Recibida la comisión del Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, relacionada con la citación de la parte demandada, se ordeno agregarla a los autos. (Folios 17 al 20).

En fecha diecinueve (19) de Julio de 2.013, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ciudadano AGUSTIN DANGEL GONZALEZ BARRETO, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha siete (07) de Octubre de 2.013, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante AGUSTIN DANGEL GONZALEZ BARRETO, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, el demandante insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Representante del Ministerio Público.-
En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada, no dio contestación. El demandante dejo constancia de su presencia por secretaría.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el cuarto día hábil de despacho a las ocho y treinta de la mañana (8:30 am


II

La parte demandante aportó las siguientes pruebas: Prueba testimonial de los ciudadanos ELBA CARACIOLA BERMUDEZ ESPINOZA Y NEUDIS JOSE CORTEZ BERMUDEZ, que se señalan en los folios 29, 30, 31 y 32, del expediente, quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogados y de forma similar declararon: Que conocen a los ciudadanos AGUSTIN DANGEL GONZALEZ Y YOLENNY MARIA UGAS GUZMAN. Que también saben y les consta que fijaron su domicilio conyugal en El Llanito de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre. Que les consta que la ciudadana YOLENNY UGAS GUZMAN, actualmente no se encuentra viviendo en el hogar conyugal. Que saben y les consta que se deterioro la convivencia y la ciudadana YOLENNY UGAS


GUZMAN, decidió abandonar el hogar. Que todo lo dicho les consta por que son vecinos y tienen conocimiento de la situación. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil; con ellas ha quedado plenamente demostrado, que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, deberes éstos contenidos en el artículo 137 del Código Civil; en efecto de la declaración de los testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge, le haya dado motivo alguno a su esposa, para que esta tomara una conducta contraria al matrimonio, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil; por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar. Y ASÍ ESTABLECE.-
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedó plenamente comprobado que su cónyuge, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo expuesto en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 de la Ley ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de los niños, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, y el derecho de Custodia la ejercerá la madre, todo de conformidad


con los Artículos 359 y 360 de la Ley Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales, y en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, suministrara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo). En relación al Régimen de Convivencia familiar, se desarrollara de la siguiente forma: Fines de semanas alternos, Navidad y vacaciones escolares alternas, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, todo de conformidad con los artículos 385, 386 y 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-
III

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO, intentada por el ciudadano AGUSTIN DANGEL GONZALEZ BARRETO, titular de la Cédula de Identidad N° 17,317.043, contra la ciudadana YOLENNY MARIA UGAS GUZMAN, titular de la Cédula de identidad N° 16.892.417,en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al Artículo 185, causal 2º del Código Civil, el vínculo conyugal, que contrajeron por matrimonio civil. Y ASI SE DECIDE.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los trece (13) días del mes de Noviembre del Dos Mil Trece.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA, EL SECRETARIO.
EXP. N° 10.377.13
JMG/drm/imr.-