REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN -CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 11021/13.-
DEMANDANTE: WILLIAMS RAFAEL MAIZ GOITIA
DEMANDADA: YUDEYMY DEL CARMEN MOROTT VASQUEZ
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por El Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos WILLIAMS RAFAEL MAIZ GOITIA Y YUDEYMY DEL CARMEN MOROTT VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.075.632 y 17.955.992, respectivamente, domiciliados el primero en Urb. El Lirio, Casa N° 259, Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre , y la segunda en Sector Corea, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña Omissis.-
ÚNICO: El progenitor tendrá un Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera: el progenitor, compartirá con su hija durante los días Sabados el cual buscara a su hija en casa de la progenitora a las ocho de la mañana (08:00 am) y la regresara al mismo día a las cuatro de la tarde (04:00 pm) y la visitara entre semana siempre y cuando no interfiera con las actividades de la niña, día de la madre con su madre y día del padre con el padre.
El Artículo 389-A estable: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia
Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.”
Por tal motivo, deben dar cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar establecido a través de esta decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Como medios probatorios y celebración del convenio, se presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña, acta del convenio celebrado por los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL MAIZ GOITIA Y YUDEYMY DEL CARMEN MOROTT VASQUEZ, por ante la sede del Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en fecha seis (06) de Noviembre del año 2.013. Asimismo presentó copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos antes mencionados.
En virtud del acuerdo entre las partes, este, Tribunal, acuerda impartir homologación.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio de la beneficiaria es Sector Corea, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación del Derecho de Convivencia Familiar, en beneficio de la referida niña, no son contrarios a su interés superior y a sus derechos consagrados en los artículos 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 386 Ejusdem.-
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170-A, literal “d” y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Los artículos 315 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar el acuerdo celebrado entre las partes, por lo que es procedente.-
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por El Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:20 de la tarde y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 11021/13.-
JMG/drm/jlm.-
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