REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN - CARUPANO
EXP. Nº 10.894.13.
DEMANDANTE: RUTH MINERVA ACOSTA ACOSTA
DEMANDADO: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ URBANEJA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha dos (02) de Octubre de 2.013, la ciudadana RUTH MINERVA ACOSTA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.842.414, domiciliada en Charallave, Sector El Caro, casa S/N Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, representada por el Defensor Público, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ URBANEJA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.022.593, domiciliado en Sector Los Chaguaramos, Calle Zea, Casa Nº 168, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, a favor de la niña Omissis.-
La presente solicitud se admitió en fecha siete (07) de Octubre de 2.013, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de Mediación entre las partes.
Corre inserta al folio nueve (09) boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público y al folio once (11) boleta de citación al demandado, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil del despacho.
En la oportunidad fijada para la contestación a la demanda, verificándose la comparecencia de la parte demandada y la incomparecencia de la parte demandante, no se pudo realizar el acto de mediación, el demandado dio contestación a la demanda. El Tribunal declaró el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas la parte demandada hizo uso de tal derecho y consignó las que creyó pertinentes las cuales fueron agregadas y admitidas.
Recibida la constancia de sueldo solicitada al organismo donde labora el obligado, se ordeno agregarla a los autos (folio 26).-
II
Este Tribunal para decidir observa:
Solicita la demandante la fijación de obligación de manutención por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, oo) mensuales. A tales efectos, la parte demandante aportó las siguientes pruebas:
Partida de nacimiento de su hija, para demostrar la relación filial, el Tribunal la valora en toda su extensión de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Y ASI SE ESTABLECE.-
En la oportunidad legal el demandado dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que el cumple con la obligación de manutención de su hija Omissis, tal como se evidencia en facturas de compras de alimentos y enseres diarios, medicinas.
Que tiene dos hijos más con quien también tiene obligaciones que cumplir. Y solicita se aplique la proporcionalidad.-
Que su sueldo mensual es de Dos Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares (Bs. 2.973,00).
Consignó las siguientes pruebas: Partidas de nacimientos de sus otros hijos de nombres: Anthony José Y Bryan David, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
Riela al folio veintiséis (26) del expediente, constancia de sueldo emitida por el organismo donde labora el obligado (Supermercado Francys II C.A) , en la cual se evidencia que devenga un sueldo mensual integral de Dos Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares (Bs 2.973, oo). El Tribunal le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido encontramos en los Artículos: 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua entre otros aspectos, y el Artículo 76, Ejusdem en su ultimo aparte, establece que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos e hijas, en este mismo sentido pauta el Articulo 78 de la Carta Magna, que los niños y niñas, son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales Especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de la misma, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República Bolivariana de Venezuela; así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual pauta, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos apropiados al clima y que proteja la salud, vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. Y el artículo 371 que se refiere a la Proporcionalidad, cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del Niño, la condición económica de todos, y el numero de los solicitantes.-
Vistos los anteriores dichos, este Tribunal de conformidad con los artículos , 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en concordancia que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, fija la obligación de manutención en los siguientes términos: -
PRIMERO: La cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 800,00) mensuales, que equivale al 25% de un salario mínimo actual, el cual se incrementara automáticamente de acuerdo a lo establecido por el Ejecutivo Nacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En los meses de Agosto y Diciembre, la cantidad de MIL SEISCIENTOS (Bs. 1.600.00) BOLIVARES que equivale al 50% de un salario mínimo actual, el cual se incrementara automáticamente de acuerdo a lo establecido por el Ejecutivo Nacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: El 20% de las Prestaciones Sociales en caso de despido, para asegurar pensiones futuras.-Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, RUTH MINERVA ACOSTA ACOSTA, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.842.414, contra el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ URBANEJA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.022.593, en los siguientes términos:
PRIMERO: La cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 800,00) mensuales, que equivale al 25% de un salario mínimo actual, el cual se incrementara automáticamente de acuerdo a lo establecido por el Ejecutivo Nacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En los meses de Agosto y Diciembre, la cantidad de MIL SEISCIENTOS (Bs. 1.600.00) BOLIVARES, que equivale al 50% de un salario mínimo actual, el cual se incrementara automáticamente de acuerdo a lo establecido por el Ejecutivo Nacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: El 20% de las Prestaciones Sociales en caso de despido, para asegurar pensiones futuras.-Y ASI SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los once (11) días del mes de Noviembre del Dos Mil trece.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
BG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
ELSECRETARIO
Exp. Nº 10.894.13.
JMG/drm/sjr.-
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