REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE –EXTENSIÓN –CARÚPANO.




EXP: Nº 10.995-13.
SOLICITANTES: ANTHONY JOSÉ GUTIÉRREZ AGUILERA Y DAYERLIN DEL CARMEN CORDOBA NORIEGA
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO).



Se inicia el siguiente procedimiento mediante el escrito presentado por los ciudadanos ANTHONY JOSÉ GUTIÉRREZ AGUILERA Y DAYERLIN DEL CARMEN CORDOBA NORIEGA, representada por la Fiscalía del Ministerio Público, de está Extensión Judicial, en su condición de progenitores de la niña Omissis.-

Mediante comparecencia de ambos progenitores, ante este Tribunal, ciudadanos ANTHONY JOSÉ GUTIÉRREZ AGUILERA Y DAYERLIN DEL CARMEN CORDOBA NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 18.789.637 Y 24.625.564, respectivamente, domiciliados el primero en Guaca, Urbanización La Marina, calle Primavera, casa N° 04, y la segunda en Guaca, Urbanización La Marina, calle El Tesoro casa s/n, ambos del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quienes llegaron al acuerdo en relación de Obligación Alimentaria que propuso el ciudadano ANTHONY JOSÉ GUTIÉRREZ AGUILERA, en Interés Superior de su hija Omissis, en los siguiente términos:

PRIMERO: El progenitor suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo) MENSUALES.

SEGUNDO: En la primera quincena del mes de Diciembre de cada año, suministrara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES, (Bs. 2.000, oo), para la compra de ropas y calzados.




TERCERO: las cantidades arribas descritas serán entregado directamente a la progenitora, previo recibo que firmará para dejar constancia del cumplimiento de la Obligación de Manutención.-

CUARTO: El Progenitor cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de consultas médicas, medicinas, útiles y uniformes escolares.


Como medios probatorios del Ofrecimiento de Obligación de Manutención: presentó acta del convenio de obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos: ANTHONY JOSÉ GUTIÉRREZ AGUILERA Y DAYERLIN DEL CARMEN CORDOBA NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 18.789.637 Y 24.625.564, respectivamente, por ante la sede de la Fiscalia del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en fecha veintidós (22) de Octubre del año 2.013.

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal, impartir homologación.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1. La beneficiada es niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-

2. El domicilio de la beneficiaria es en: Guaca, Urbanización La Marina, calle el Tesoro, casa s/n, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de su hija, no son contrarios a su interés superior; y a sus derechos consagrados en los artículos 30 literales a), b), y c), y Artículos 42, 54, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo


preceptúan los artículos 170 literales “a” y “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al Acuerdo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el Representante del Ministerio Público de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al Primer (01) día del mes de Noviembre del Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.




A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


EXP. N° 10.995-13.-
JMG/drm/am.-