REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXP. N° 10.448-13.-
DEMANDANTE: TITO JOSÉ GONZALEZ
DEMANDADO: ELIGIA MARGARITA ROJAS
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Ocho (08) de Mayo de 2.013, el ciudadano TITO JOSÉ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.295.358, domiciliado en San Martín sector La lagunita, 2 calle, callejón los Pinos, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, representado legalmente por el Defensor Público de esta Extensión Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de la adolescente OMissis, contra la ciudadana ELIGIA MARGARITA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.455.856, domiciliada en San Martín sector La lagunita, 2 calle, callejón los Pinos, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
La mencionada demanda fue admitida en fecha trece (13) de Mayo del año 2.013, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación, para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes.-
La parte demandada se dio por citada el día 22-05-13, la cual fue cumplida por el Tribunal (folio 10).
En fecha 24 de mayo del año 2.013, se por notificado el Fiscal del Ministerio Público (folio 12).
En fecha veintisiete (27) de Mayo del Dos Mil Trece, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto, verificándose la comparecencia de las partes, pero no llegaron a ningún aceurdo. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el Juicio a pruebas las partes hicieron uso de tal derecho; el Tribunal acordó la práctica de Informes integral, se oficio al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado y se ordena escuchar a la adolescente.-
Se agregaron a los autos el Informe Integral, consignada por el Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.-
II
El Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se solicita la aplicación de lo pautado en el artículo 358 establecido de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a favor de la adolescente Omissis, conforme a lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la Ley Ejusdem.
En el Acto de Mediación, las partes no llegaron a ningún acuerdo, y la demandada no dio Contestación a la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, y consignaron las que creyeron pertinentes.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
• Promovió acta levantada en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Segundo Circuito Judicial, (folio 4). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió actas de nacimiento de de la adolescente OMissis (folio 04). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna documento de propiedad de un inmueble a nombre de la adolescente OMissis. Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En fecha 30 de mayo de 2.013, se escucho la opinión de la adolescente OMissis, quien manifestó entre otras cosas, que: “vivía con su mamá, pero que ella la regaña mucho, la pareja de mi mamá no quiere que yo viva con ellos en su casa, actualmente vivo con mi papá y quiero quedarme con él”.
Riela a los folios 27 al 35, Informe social consignado por el Equipo Multidisciplinario en el cual señala dentro de sus conclusiones:
• Que la adolescente se encuentran residenciadas con su progenitor.
• La progenitora no interactuar con su hija.
• La niña mayor se encuentra incluida en el medio escolar.
• La vivienda que ocupa el progenitor de la adolescente reúne las condiciones mínimas de habitalidad
• La progenitora no cuenta con actualmente con los recursos económicos que le permita satisfacer las necesidades de su hija.
• La progenitora no quiere saber de su hija
Del Informe Psicológico presentado por el equipo Multidisciplinario de este Juzgado se observa (folios 39-43):
• Se percibe que la adolescente se encuentra en una etapa de inestabilidad familiar.
• La adolescente se encuentra rechazada por la madre y sobre protegida por el padre.
• La adolescente ha tenido muchos episodios de rebelión hacia sus padres como fugas del hogar.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a los respectivos Informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establece el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.
El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas,…..”(Subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-
En cuanto la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde a ambos padres conjuntamente, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente; y la Custodia será ejercida provisionalmente por el padre.- Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto al ejercicio de la Custodia, la tendrá el Padre con los atributos concernientes a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir a su hijo, además de aplicarle correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral. (Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La adolescente habitarán en la residencia del padre, ya que esto contribuye a su crecimiento personal y va en pro de su Interés Superior, tal cual lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con las disposiciones de los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, el progenitor de la adolescente debe permitir un amplio ejercicio de la responsabilidad de crianza a su progenitora para con su hija; tal cual lo pauta el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano TITO JOSÉ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.295.358, en beneficio de la adolescente Omissis, contra la ciudadana ELIGIA MARGARITA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.455.856.-
De conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 32-A, 37, 49, 53 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, establece:
PRIMERO: la Responsabilidad de de Crianza de la adolescente Omissis, le corresponde a ambos padres conjuntamente.
SEGUNDO: la Custodia será ejercida por el Padre ciudadano TITO JOSÉ GONZALEZ.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al Primer (01) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 03:10 P.M., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP: N° 10.448-13.-
JMG/drm/am-
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