REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE
Parte Demandante: LUISA HERMINIA MARTINEZ RUIZ, Abogada, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad N° 8.441.875 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.177, actuando en representación de la ciudadana NOEMI BLANCO ALFREDI, titular de la Cédula de Identidad
Domicilio procesal: Centro Comercial ciudad Cumaná, Calle Mariño, Local 9-C, segundo piso, Cumaná Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 9.936.445.
Apoderados Judiciales: Abogados LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ Y JOSE DANIEL SOSA BLANCO, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-8.441.875 y V-13.835.773 e inscritos en el INPREABOGADOS bajo los Nros. 56.177 y 91.520, respectivamente.
Parte Demandada: BASILIO ISMAEL CHERITI GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad N° 19.484.862.
Domicilio procesal: Calle sucre, frente al antiguo Teatro Santa Rosa, Guiria, Municipio valdéz del Estado Sucre.
Apoderado Judicial: No constituyó
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS
Sentencia: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
La Abogada LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.177, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NOEMI MARIA BLANCO ALFREDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.936.445, quien a su vez actúa como representante legal de la Sociedad Mercantil La Buena Dicha C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la ciudad de Cumaná Estado Sucre, bajo el N° 42, tomo A-16, en fecha trece (13) de noviembre del 2008, mediante escrito de fecha 27 de julio del 2013, interpuso ante esta Instancia demanda por indemnización de daños y perjuicio contra el ciudadano BASILIO ISMAEL CHERITI GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 19.484.862.
Por auto de fecha 01 de agosto del 2013, se admitió la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose emplazar al ciudadano BASILIO ISMAEL CHERITI GUILLEN para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días hábiles de Despacho, después de citado.
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre del presente año, la ciudadana Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano BASILIO ISMAEL CHERITI GUILLEN, parte demandada.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
El ciudadano BASILIO ISMAEL CHERITI GUILLEN, parte demandada, asistido por el Abogado LUIS RAMON LEON ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.283, mediante escrito constante de tres (3) folios útiles, presentado en fecha veintiuno (21) de octubre del presente año, opone la cuestión previa contenida en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y da contestación a la demanda. Fundamentando su defensa en que la Abogada LUISA HERMINA GASTARDO RUIZ, actúa como apoderada de la Empresa LA BUENA DICHA C.A. y que dicha Sociedad Mercantil no tiene facultad ni legitimidad para comparecer en juicio, por cuanto no es propietaria del inmueble que se dice sufrió daños. Que el poder otorgado por al ciudadana NOEMI MARIA BLANCO ALFREDI, no faculta a la referida Abogada para representar a la mencionada ciudadana, por cuanto fue otorgado como persona de carácter jurídico, como representante legal de la Sociedad Mercantil LA BUENA DICHA C.A y no como persona natural, por lo cual considera que dicho instrumento-poder, es insuficiente para que la Abogada LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ; ejerza las acciones que pretende en la presente demanda. Igualmente alega que el libelo de la demanda no reúne los requisitos exigidos en el artículo 4° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que alega la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, fundamentando la misma en que no se señala con precisión el objeto de la pretensión, y que tampoco se especifican los daños ocasionados y las causas de los mismos.
SUBSANACIÓN Y OPOSICIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La ciudadana NOEMI MARIA BLANCO ALFREDI, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio JOSE DANIEL SOSA BLANCO, identificado en autos, mediante escrito constante de cinco (5) folios útiles, se opuso a las cuestiones previas alegadas, en los siguientes términos: Que los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil LA BUENA DICHA C.A presentado junto con el libelo de la demanda, la faculta por mandato expreso para representar a la Empresa en juicio, que dicho poder no es limitativo sino que fue conferido en forma amplia y suficiente, por ser ella la representante legal y propietaria de la Empresa o local comercial donde funciona el referido local, por lo cual tiene facultad para otorgar poder en su carácter de persona con carácter jurídico como representante legal de la Empresa LA BUENA DICHA C.A; y actuar en su propio nombre como persona de carácter natural, en su condición de legitima propietaria del inmueble donde tiene su sede la mencionada Empresa. No obstante a ello con su escrito de subsanación otorgó como persona natural poder especial Apud Acta a los abogados JOSE DANIEL SOSA BLANCO y LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 13.835.773 y 8.441.875, respectivamente e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.520 y 56.177, por lo que a criterio de esta Juzgadora las presentes cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fueron subsanadas en su oportunidad legal correspondientes, y por lo cual no deben prosperar y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos exigidos en el ordinal 4° y 7° del artículo 340 Ejusdem, se observa, en cuanto al ordinal 4°, que de una simple lectura del libelo de la demanda se constata claramente el objeto de la pretensión , el cual no es otro, que le sea resarcido los daños y perjuicio ocasionados tanto a una series de mercancías como al inmueble donde se encuentran almacenados los mismos, indicando el tipo de mercancía dañadas y el daño ocasionado al inmueble propiamente dicho, por lo que tampoco debe prosperar la misma y así igualmente será declarado en la dispositiva del presente fallo.
En lo que respecta al ordinal 7° del artículo 340 del mencionado código, la parte demandada indica que no se especificaron los daños y perjuicios, ni las causas de esos daños y perjuicios.
Para nuestro Máximo Tribunal, la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarme, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarsitoria del actor en todos sus aspectos.
Mas sin embargo, de la lectura del libelo se desprende en el presente caso, que la parte demandada estableció como daño sufrido por la Empresa “LA BUENA DICHA C.A”, el costo de las mercancías dañadas, la cual asciende a la cantidad de ochenta y dos mil quinientos treinta bolívares con 34/100 (Bs. 82.530,34) con respecto a productos varios (chuchearías), Pañales, papel Scot. y con respecto a los daños en el inmueble que nos ocupa señaló en el libelo que dichos daños ascienden a la cantidad de doscientos diecisiete mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con 66/100 (Bs. 217.469,66).
En virtud de ello considera esta Juzgadora que los daños y perjuicios reclamados se encuentran especificados, dando cumplimiento a la exigencia del artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem y así se declara.
Por las razones expresadas, este Tribunal del Municipio Valdéz, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano BASILIO ISMAEL CHERITI GUILLEN, ya identificado asistido por el Abogado en ejercicio LUIS RAMON LEON ACOSTA, igualmente identificado en actas.
Publíquese, regístrese y bájese por la página Web de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZULEIMA AGULERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y media de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/dbb.-
Exp:057-13
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