REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE – GUIRIA
Parte Demandante: YUSRIS GREGORINA REYES URBANO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.314.700.
Domicilio Procesal: Calle Las Delicias, casa S/N., Sector La Frontera, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Parte Demandada: DIONAL JOSE ACOSTA MARCANO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.388.550.
Domicilio Procesal: Calle Las Delicias, casa s/n., Sector La Frontera, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION-CONCILIACIÒN)

Se inició el presente Procedimiento mediante Escrito constante en dos (2) folios, y tres (3) anexos, presentado en fecha 07 de Octubre de 2013, por la ciudadana YUSRIS GREGORINA REYES URBANO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad NºV-19.314.700, estando debidamente asistida por el Abogado en ejercicio TOMAS EDUARDO BRITO SMITH, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad NºV-5.913.030 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.813; actuando en representación de sus hijas ……Omissis…, solicitó se aperture expediente por Obligación de Manutención, contra el ciudadano DIONAL JOSE ACOSTA MARCANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.388.550; domiciliado en Calle Las Delicias, casa s/n., Sector La Frontera, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en virtud de que el padre de sus hijas desde hace seis (6) meses ha incumplido con sus deberes y obligaciones paternales. Siendo ella sola que desde entonces ha tenido que afrontar esa enorme carga familiar, que no se encuentra percibiendo salario fijo suficientes para cubrir con las necesidades básicas de sus hijas, y es por ello que procede a demandar como en efecto lo hace, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ciudadano DIONAL JOSE ACOSTA MARCANO, ya identificado, por OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN para sus hijas, y pide que la misma sea establecida en el Treinta Por Ciento (30%) sobre el sueldo o salario que mensualmente percibe el obligado, con carácter retroactivo desde hace seis (6) meses.

Mediante auto de fecha 10 de Octubre de 2013, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano DIONAL JOSE ACOSTA MARCANO, en su carácter de parte obligada, para que compareciera por ante este Juzgado al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana YUSRIS GREGORINA REYES URBANO.
Mediante oficio Nª 3110-481, dirigido al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección y de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, se le hizo la Notificación de Ley.-
Mediante oficio Nª 3110-482, dirigido al Jefe del Departamento de Personal de la Empresa PDVSA GUIRIA, se solicitó información sobre sueldo y/o salario que devenga el ciudadano DIONAL JOSE ACOSTA MARCANO. Igualmente participándole que en caso de retiro voluntario o despido del referido ciudadano, se le deberá retener por concepto de Obligaciones alimentarias futuras, el 30% de sus prestaciones sociales.
En fecha 16-10-2013, se recibió del Departamento de Recursos Humanos Dtto. Güiria, Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos Producción Oriente de la empresa PDVSA, constancia de Sueldo y otros beneficios o asignaciones percibidos por el ciudadano DIONAL JOSE ACOSTA MARCANO. Por auto de fecha 17-10-2013; se ordenó agregarlo a las actas del expediente.
Mediante diligencia de fecha 24 de Octubre de 2013, cursante al folio Catorce (f. 14), la Alguacil de este despacho, consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano DIONAL JOSE ACOSTA MARCANO, en señal de haber quedado citado.
Mediante la comparecencia por ante este Tribunal de los ciudadanos DIONAL JOSE ACOSTA MARCANO, parte demandada, y YUSRIS GREGORINA REYES URBANO, en su carácter de demandante, ambas partes plenamente identificados en autos, la ciudadana Juez de este Despacho, instó a las partes a la conciliación, tal como lo indica el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegándose al siguiente acuerdo.
Que el Obligado ciudadano DIONAL JOSE ACOSTA MARCANO, se comprometió a sufragar para sus hijas, una Pensión de Manutención, de: MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.800,oo) Mensual, para ser cancelado a partir de esta fecha, a razón de Novecientos Bolívares (Bs. 900,oo) Quincenal. La cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,oo) en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldo. Lo que le corresponda por concepto de útiles escolares, se lo entregará a la madre de sus hijas en el mes de Noviembre. Que autoriza que en caso de Retiro voluntario o despido del trabajo, se oficie a la Empresa para que se le retenga el 30% de sus prestaciones sociales para asegurar Obligaciones alimentaria futuras, y que en cuando a las medicinas, se compromete a introducir los récipes y facturas en la Empresa para que le sea reembolsados dichos gastos. Dejándose constancia expresa que en este mismo acto, hizo entrega a la ciudadana YUSRIS GREGORINA REYES URBANO, la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.800,oo), que comprende a 9.000,oo por concepto de aguinaldo, y 1.800.oo por concepto de Obligación correspondiente al presente mes de Octubre.
Que la ciudadana YUSRIS GREGORINA REYES URBANO, madre de las niñas……Omissis…, aceptó lo ofrecido por el antes mencionado ciudadano, en la presente conciliación y en los términos expuestos.-
Teniendo esta acta de Conciliación los efectos de una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, con carácter de cosa juzgada, y no siendo contraria a derecho, ni violatoria de las normas de orden público, este Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la Conciliación suscrita entre los ciudadanos YUSRIS GREGORINA REYES URBANO y DIONAL JOSE ACOSTA MARCANO, ampliamente identificados en autos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al primer (1º) día del mes de Noviembre de Dos Mil Trece.- Años: 203° y 154°.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En esta misma fecha se registró la anterior sentencia, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/Alexander Martinovich Álvarez.-Asistente.-
Exp: 065-13.-