JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Carúpano, 04 de Diciembre de 2013.-
204° y 154°

EXPEDIENTE: Nº 5.810-13.-

PARTES: ciudadanos: ROBERTO RAMON ALFONZO ESTABA y KETTY JOSEFINA TORO GARCES, titulares de la cédula de Identidad N° V- 4.944.478 y V- 3.924.652, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), presentado conjuntamente por los ciudadanos: ROBERTO RAMON ALFONZO ESTABA y KETTY JOSEFINA TORO GARCES, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad N° V- 4.944.478 y V- 3.924.652, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio JESUS ARMANDO CENTENO GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.835 y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...“Se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio N° 331, que acompañamos marcada “A”, contrajimos matrimonio, el día Cinco (05) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, fijamos nuestra ultima residencia en la ciudad de Carúpano, municipio Bermúdez del estado sucre, en donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales. Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Igualmente es de manifestar que durante nuestra unión conyugal adquirimos un bien mueble el cual esta ubicado en la calle 04, casa N° 123, Urbanización La Trinidad de Macarapana Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del estado sucre.
Ahora bien ciudadano Juez desde el día 15 de Agosto de 2007, de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación. Desde dicha fecha hemos estadio viviendo en viviendas separadas, y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros. En consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones contempladas en el articulo 185-A del Código Civil Vigente, acudo ante su competente autoridad, como en efecto lo hago, para solicitar el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une, ya que por el tiempo transcurrido es la una salida que tenemos y así rehacer nuestra vida.
A los fines legales consiguientes, ruego a usted se sirva ordenar la pertinente para que se libre boleta de notificación al ciudadano fiscal de ministerio publico, así mismo pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva” .Omissis...”

En fecha 20 de Noviembre de 2013, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa a los folios 09 y 10, del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 26 de Noviembre de 2013, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal IV del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 07 y 08 del expediente.-

En fecha 26 de Noviembre de 2013, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges ROBERTO RAMON ALFONZO ESTABA y KETTY JOSEFINA TORO GARCES, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, en fecha Cinco (05) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), entre los ciudadanos: ROBERTO RAMON ALFONZO ESTABA y KETTY JOSEFINA TORO GARCES, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios: 03 y 04, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes procrearon Tres (03) hijos de nombres: NEYIS JOSEFINA RAMÌREZ MONTAÑO, FÈLIX JOSÉ RÁMIREZ MONTAÑO y NORYS MARTINA RAMÌREZ MONTAÑO, mayores de edad.-

TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes, que adquirieron un bien mueble el cual esta ubicado en la calle 04, casa N° 123, Urbanización La Trinidad de Macarapana Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del estado sucre.-

CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho, desde el mes de Noviembre del año 1991, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: ROBERTO RAMON ALFONZO ESTABA y KETTY JOSEFINA TORO GARCES, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad N° V- 4.944.478 y V- 3.924.652, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio JESUS ARMANDO CENTENO GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.835 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, en fecha Cinco (05) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998).-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Prefecto de la Prefectura del Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, al Registrador Principal del Estado Anzoategui y al Registrador Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del Dos Mil Trece (2013), Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Nota: En la misma fecha (06/12/2013), siendo las (12:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-


SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.810-13.-
SSD/OG/tv.-