JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Carúpano, 29 de Noviembre de 2013.-
203° y 154°

EXPEDIENTE: Nº 5.805-13

PARTES: ciudadanos: JUANA DEL CARMEN GONZÁLEZ LEZAMA y OMAR JOSÉ ÁLVAREZ HURTADO, titulares de la cédula de Identidad N° V- 5.882.772 y V- 5.862.453, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), presentado conjuntamente por los ciudadanos: JUANA DEL CARMEN GONZÁLEZ LEZAMA y OMAR JOSÉ ÁLVAREZ HURTADO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 5.882.772 y V- 5.862.453, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.156 y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...“ En fecha 27 de Diciembre del 1975, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, tal como consta en copia certificada de acta de matrimonio que anexamos, marcada con la letra “A”, después de unos años de convivir en completa armonía conyugal, comenzó entre nosotros una serie de desavenencias en nuestra relación matrimonial, que nos obligó a separarnos de hecho, a comienzos del mes de Febrero del año 1992 y esta separación, a perdurado hasta la presente fecha. Señala el Artículo 185-A del Código Civil: “cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, es el caso ciudadano Juez, nuestra separación se produjo hace más de cinco (5) años y hasta la fecha no se ha reanudado. De esta unión conyugal procreamos (5) cinco hijos, a saber, RICHARD JOSÉ ÁLVAREZ GONZÁLEZ, con 37 de edad, RAISA DEL CARMEN ÁLVAREZ GONZÁLEZ, con 35 años de edad, RAISI CAROLINA ÁLVAREZ GONZÁLEZ, con 33 años de edad, RUSBELYS JOSEFINA ÁLVAREZ GONZÁLEZ, con 31 años de edad, OMAR JOSÉ ÁLVAREZ GONZÁLEZ, con 22 años de edad. Anexamos copias de cédulas de identidad, marcada con la letra “B”. Es por este motivo ocurro ante su competente autoridad, para solicitar el divorcio en base al Artículo 185-A del Código Civil vigente venezolano, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de 5 años. Hago constar que durante este matrimonio no se adquirieron bienes que compartir.-.Omissis...”

En fecha 13 de Noviembre de 2013, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa a los folios 07 y 08, del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 19 de Noviembre de 2013, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal IV del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 09 y 10 del expediente.-

En fecha 25 de Noviembre de 2013, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges JUANA DEL CARMEN GONZÁLEZ LEZAMA y OMAR JOSÉ ÁLVAREZ HURTADO, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en fecha 27 de Diciembre del año 1975, entre los ciudadanos: JUANA DEL CARMEN GONZÁLEZ LEZAMA y OMAR JOSÉ ÁLVAREZ HURTADO, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios 02, 03, 04 y 05, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes procrearon Cinco (05) hijos, de nombres: RICHARD JOSÉ ÁLVAREZ GONZÁLEZ, RAIZA DEL CARMEN ÁLVAREZ GONZÁLEZ, RAISI CAROLINA ÁLVAREZ GONZÁLEZ, RUSBELYS JOSEFINA ÁLVAREZ GONZÁLEZ y OMAR JOSÉ ÁLVAREZ GONZÁLEZ, venezolanos, todos mayores y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.074.694, V- 13.923.487, V- 15.883.824, V- 16.061.745 y V- 20.125.556, respectivamente.-
TERCERO: No adquirieron bienes.-

CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho, desde comienzos del mes de Febrero del año 1992, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: JUANA DEL CARMEN GONZÁLEZ LEZAMA y OMAR JOSÉ ÁLVAREZ HURTADO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 5.882.772 y V- 5.862.453, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.156 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en fecha 27 de Diciembre del año1975.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Prefecto del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registrador Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del Dos Mil Trece (2013), Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Nota: En la misma fecha (29/11/2013), siendo las (10: 00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-


SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.805-13.-
SSD/OG/dbc.-