JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 28 de Noviembre de 2013.-
203° y 154°
EXPEDIENTE: Nº 5.803-13
PARTES: ciudadanos: HIPÓLITO JOSÉ MUNDARAIN VILLARROEL y JOSEFA MARÍA MANGANO LÓPEZ, titulares de la cédula de Identidad N° V- 5.860.540 y V- 5.872.333, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha Once (11) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), presentado conjuntamente por los ciudadanos: HIPÓLITO JOSÉ MUNDARAIN VILLARROEL y JOSEFA MARÍA MANGANO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 5.860.540 y V- 5.872.333, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio ELVIRA GOITÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...“Contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Santa Rosa, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28 de Mayo del año 1983, todo consta en acta de matrimonio que acompaño marcado con la letra “A”. De esta unión matrimonial procreamos tres hijas a saber HISMARYS ROSANA MUNDARAIN MANGANO, venezolana, mayor de edad, la cual nació el día 30 de Marzo de año 1984, en el Hospital General de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.398.648, YENNYMAR JOSÉ MUNDARAIN MANGANO, venezolana, mayor
de edad, la cual nació el día 14 de Diciembre del año 1985, en el Hospital General de esta ciudad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.216.533, MARYELI REGINA MUNDARAIN MANGANO, venezolana, mayor de edad, la cual nació el día 08 de Noviembre del año 1993, en la Policlínica de Carúpano de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.539.893, todo se puede demostrar en actas de nacimiento el cual acompaño marcado con la letra “B, C y D”; y copia de las Cédulas. Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Colina de Curacho, casa Nº 25 del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el tiempo que duro nuestra unión conyugal si adquirimos bienes inmuebles constituido en dos casas y prestaciones sociales y así lo declaramos. Ahora bien ciudadano, nuestra relación comenzó en un clima de amor y felicidad, pero empezamos a tener discusiones y diferencias, donde el amor empezó a desvanecerse y decidimos separarnos viviendo cada uno en domicilios diferentes el primero, en la calle San Rafael, El Valle “Quinta Mi Renacer” de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la Segunda en la calle Colina de Curacho, casa Nº 25, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia, los hechos descritos se enmarca dentro de las previsiones que contemplan el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde el 13 de Agosto del año 1999, hasta la presente fecha. Por toda las razones antes expuestas, anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere el Primer Párrafo del Artículo 185-A y de más preceptos legales del mismo Artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une y que tal declaratoria se homologue. Asimismo, hemos llegado el presente acuerdo en cuanto a la liquidación de bienes, una vez disuelto el vínculo matrimonial de la siguiente manera. El inmueble constituido por una casa, ubicado en la Colina de Curacho, Nº 25 del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, así mismo todos los bienes muebles que se encuentre dentro del mismo, el ciudadano HIPÓLITO JOSÉ MUNDARAIN VILLARROEL, suficientemente identificado, cede el 50% de sus derechos a la ciudadana JOSEFA MARÍA MANGANO LÓPEZ, en su totalidad, quedando esta con el 100% en plan de disposición. El inmueble constituido en una casa y todos sus muebles, ubicado en la calle San Rafael, El Valle “Quinta Mi Renacer” de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la ciudadana JOSEFA MARÍA MANGANO LÓPEZ, cede su totalidad del 50% de sus derechos y la deuda que recae en el mismo inmueble a el ciudadano HIPÓLITO JOSÉ MUNDARAIN VILLARROEL, suficientemente identificado, quedando este en su totalidad del 100% en plan de disposición. En cuanto a
las Prestaciones Sociales del ciudadano HIPÓLITO JOSÉ MUNDARAIN VILLARROEL, correspondiente por ser trabajador de
CORPOELEC, le cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a la ciudadana JOSEFA MARÍA MANGANO LÓPEZ, calculada esta desde la fecha del ingreso del ciudadano HIPÓLITO JOSÉ MUNDARAIN VILLARROEL, a la empresa, hasta que se disuelva el vínculo Matrimonial, asimismo el presente acuerdo se tramitará una vez que se disuelva el vínculo matrimonial por los Organismos correspondientes, como lo son Notaría, Registro Inmobiliario y la Empresa.-.Omissis...”
En fecha 12 de Noviembre de 2013, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa a los folios N° 12 y 13, del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 15 de Noviembre de 2013, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal IV del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 14 y 15 del expediente.-
En fecha 19 de Noviembre de 2013, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada JANIRETH VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino IV Encargada de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: HIPÓLITO JOSÉ MUNDARAIN VILLARROEL y JOSEFA MARÍA MANGANO LÓPEZ, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28 de Mayo del año 1983, entre los ciudadanos: HIPÓLITO JOSÉ MUNDARAIN VILLARROEL y JOSEFA MARÍA MANGANO LÓPEZ, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios 05, 06 y 07, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes procrearon Tres (03) hijas, de nombres: HISMARYS ROSANA MUNDARAIN MANGANO, YENNYMAR JOSÉ MUNDARAIN MANGANO y MARYELI REGINA MUNDARAIN MANGANO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.398.648, V- 17.216.533 y V- 21.539.893.-
TERCERO: Que en cuanto a los bienes conyugales, los solicitantes manifiestan que se hará una partición amistosa una vez que se tenga la sentencia definitivamente firme de divorcio. Este Tribunal se acoge al criterio jurisprudencial asentado en, este Tribunal se acoge al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes, en virtud de lo cual se concluye que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por tanto el convenio que la misma contenga sobre partición es nulo y carente de valor y efectos, en consecuencia, con la declaratoria judicial de divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes y se procederá a la liquidación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 186 del Código Civil. Siendo ello así, las partes deberán acogerse al criterio jurisprudencial reproducido. Y así se establece.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho, el día 13 de Agosto del año 1999, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: HIPÓLITO JOSÉ MUNDARAIN VILLARROEL y JOSEFA MARÍA MANGANO
LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 5.860.540 y V- 5.872.333, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio ELVIRA GOITÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28 de Mayo del año1983.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución
que se dicte, al Prefecto de la Parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del Dos Mil Trece (2013), Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Nota: En la misma fecha (28/11/2013), siendo las (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.803-13.-
SSD/OG/dbc.-
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