JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 19 de Noviembre de 2013.-
203° y 154°



EXPEDIENTE: Nº 5.802-13
PARTES: RICARDO DEL JESÚS LUGO NORIEGA y FLOR MARÍA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.858.217 y V- 5.867.570, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento, por escrito de solicitud de divorcio, fundamentado en Articulo 185-A del código Civil, presentado, en fecha Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013), por los ciudadanos: RICARDO DEL JESÚS LUGO NORIEGA y FLOR MARÍA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.858.217 y V- 5.867.570, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LISETH V, ROJAS A, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 125.437 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“Contrajimos matrimonio por ante la PREFECTURA DE LA PARROQUIA SANTA CATALINA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, en fecha 28 de ABRIL de 1.979, según consta del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada “A”. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos nuestro domicilio conyugal en calle el porvenir primero de mayo, casa 13 en la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nuestra separación se produjo el día 20 de noviembre del año 1.979 y hasta la fecha no la hemos reanudado, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de nuestra separación por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. En nuestra relación no procreamos niños. En consecuencia de lo antes narrado es por lo que acudimos a su competente autoridad a los fines de que decrete nuestro divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial conforme a lo establecido en el artículo 185 literal A de nuestro código civil vigente. En cuanto a Bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existe gananciales en nuestra comunidad conyugal. Pedimos, que la presente solicitud sea admitida y sustancia conforme a derecho, y en fin, declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A de nuestro Código Civil Vigente.”.-

En fecha 05 de Noviembre del 2013, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F 07 y 08).-
En fecha 06 de Noviembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 09 y 10).-
En fecha 12 de Noviembre de 2013, compareció por ante éste tribunal la ciudadana JANIRETH VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto Encargada de la Fiscalía cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges RICARDO DEL JESÚS LUGO NORIEGA y FLOR MARÍA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez, que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: RICARDO DEL JESÚS LUGO NORIEGA y FLOR MARÍA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta desde el folio 03 al 06, ambos inclusive, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos.-

TERCERO: Que no hay bienes que liquidar.-

CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges hasta la presentación de la presente solicitud, ha transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-
Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEl MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: RICARDO DEL JESÚS LUGO NORIEGA y FLOR MARÍA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.858.217 y V- 5.867.570, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LISETH V, ROJAS A, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 125.437 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28 de Abril del año 1.979.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registrador Principal del Estado Sucre, a la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEl MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013).- Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SANCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Nota: En la misma fecha (19/11/2013), siendo las 2:30 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Exp. N° 5.802-13.-
SSD/OG/mdet.-