JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Carúpano, 19 de Noviembre de 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE: Nº 5.801-13

PARTES: ciudadanos: OSCAR ENRIQUE COLINA ESPAÑA y ANITZIA MERCEDES TOUSSENTT SALAVERRIA, titulares de la cédula de Identidad N° V- 5.912.326 y V- 5.910.060, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), presentado conjuntamente por los ciudadanos: OSCAR ENRIQUE COLINA ESPAÑA y ANITZIA MERCEDES TOUSSENTT SALAVERRIA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de la cédula de Identidad N° V-5.912.326 y V- 5.910.060, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ANTONIETTA AMBARD BOGADY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.124 y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...“ Como se evidencia del acta de matrimonio que marcada “A” anexamos, contrajimos matrimonio civil, por ante la prefectura de la Parroquia Guiria, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, en fecha 3 de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco, acta numero 64, folio 095, Libro I. Ahora bien, ciudadano Juez, fijamos nuestro domicilio conyugal en el edificio Mary, ubicado en la calle Independencia, pasaje Colón, piso uno, de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre; los cuatros primeros años de matrimonio transcurrieron en armonía, pero es el caso que a partir del año Mil Novecientos Noventa, hubo ruptura de la cohabitación, siendo así que tenemos más de veinte y dos años separados de cuerpos y de hecho, sin que hasta ahora haya habido reconciliación alguna. Por todo lo expuesto ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar el divorcio conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es decir, ruptura prolongada de la vida conyugal común por más de cinco años. Por las razones y con fundamento en el citado artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto solicitamos, se decrete la disolución del vínculo conyugal que nos une, pedimos se notifique a la representación del Ministerio Público, de dicha unión se procrearon dos hijos, hoy en día mayores de edad, no hay bienes que liquidar ciudadano Juez.-.Omissis...”

En fecha 05 de Noviembre de 2013, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa a los folios N° 07 y 08, del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 06 de Noviembre de 2013, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal IV del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 09 y 10 del expediente.-

En fecha 12 de Noviembre de 2013, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada JANIRETH VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino IV Encargada de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: OSCAR ENRIQUE COLINA ESPAÑA y ANITZIA MERCEDES TOUSSENTT SALAVERRIA, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:


PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 03 de Noviembre del año 1985, entre los ciudadanos: OSCAR ENRIQUE COLINA ESPAÑA y ANITZIA MERCEDES TOUSSENTT SALAVERRIA, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios 04, 05 y 06, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes procrearon Dos (02) hijos.-

TERCERO: No adquirieron bienes.-

CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho, desde el año 1990, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: OSCAR ENRIQUE COLINA ESPAÑA y ANITZIA MERCEDES TOUSSENTT SALAVERRIA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de la cédula de Identidad N° V-5.912.326 y V- 5.910.060, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA ANTONIETTA AMBARD BOGADY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.124 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 03 de Noviembre del año1985.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución

que se dicte, al Prefecto de la Parroquia Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registrador Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del Dos Mil Trece (2013), Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-

EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-

Nota: En la misma fecha (19/11/2013), siendo las (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-


SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.801-13.-
SSD/OG/dbc.-