JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ
DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Carúpano, 15 de Noviembre de 2013.-
203° y 154°

EXPEDIENTE: Nº 5.582-12.-

PARTES: ciudadanos: JAVIER VALMORE GIMENEZ DURAN y BERNA MARÍA MUJICA RIVAS, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 13.503.147 y V-15.555.025, respectivamente.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-


Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada conjuntamente por los ciudadanos: JAVIER VALMORE GIMENEZ DURAN y BERNA MARÍA MUJICA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-13.503.147 y V-15.555.025, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio; en fecha Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), asistidos por la Abogada en ejercicio SILVIA ARCALI GARCÍA LEOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.271 y de este domicilio.- En el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:
“...Omissis...”
“En fecha 03 de Febrero de 2012, contrajimos matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil Municipal, Primera Autoridad del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 0007 y que anexamos a este escrito marcada con la

letra “A”. Nuestro último domicilio conyugal lo establecimos en la Avenida Universitaria, Urbanización Las América, Quinta La Trinidad, diagonal al I.U.T Jacinto Navarro Vallenilla, Carúpano, Edo Sucre. Ahora bien por desavenencias surgidas entre ambos, hemos decidido de mutuo acuerdo separarnos legalmente de Cuerpos, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano vigente y de acuerdo con las cláusulas que siguen a continuación: PRIMERA: En virtud de la presente Separación de Cuerpos, se suspende la vida en común de los cónyuges: JAVIER VALMORE GIMENEZ DURAN y BERNA MARÍA MUJICA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 13.503.147 y V- 15.555.025. SEGUNDA: En virtud de la presente Separación de Cuerpos, cada cónyuge tiene derecho de vivir por separad, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela o del Exterior. TERCERA: Durante nuestro relación matrimonial no procreamos hijos ni adquirimos bienes que pudieran considerarse patrimonio conyugal. Como consecuencia del decreto de la presente separación de cuerpos, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y harán suyos los bienes que adquieran, bien sean muebles o inmuebles, los frutos de su trabajo o industria y así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuvieren, quedando disuelto el vínculo conyugal. Requerimos del ciudadano Juez de conformidad con el ya citado Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, darle curso legal a la presente petición y declarar nuestra Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento de acuerdo a las bases señaladas en este documento y a la vez, se sirva ordenar que se nos expidan dos (2) copias certificadas del presente escrito y del auto que recayera sobre el mismo, a los fines legales consiguientes .- Omissis...

Por auto de fecha Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos, a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil. Ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia

de esta Circunscripción Judicial. Riela a los folios 08 y 09, la notificación practicada al Ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Publico con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha Seis (06) de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013), compareció por ante este Tribunal los ciudadanos: JAVIER VALMORE GIMENEZ DURAN y BERNA MARÍA MUJICA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-13.503.147 y V-15.555.025, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio; en fecha Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), asistidos por la Abogada en ejercicio SILVIA ARCALI GARCÍA LEOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.271 y de este domicilio; y consignan diligencia mediante la cual solicitan conforme al Artículo 185 del Código Civil Venezolano, se dicte la Conversión en Divorcio.-

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:
1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha: Tres (03) de Febrero del año Dos Mil Doce (2012), por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según Copia Certificada de acta de matrimonio, que se anexara a la solicitud, inserta al folio 03 de las presentes actuaciones.
2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos.
3 Que no adquirieron bienes.-
4 Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el día Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), a la fecha en que los ciudadanos: JAVIER VALMORE GIMENEZ DURAN y BERNA MARÍA MUJICA RIVAS, solicitan la conversión en divorcio, Seis (06) de Noviembre de 2013, transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a

derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, conforme a lo solicitado por los ciudadanos: JAVIER VALMORE GIMENEZ DURAN y BERNA MARÍA MUJICA RIVAS, y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 ejusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se Decide.-

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de CONVERSIÓN de la SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO, de los ciudadanos: JAVIER VALMORE GIMENEZ DURAN y BERNA MARÍA MUJICA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-13.503.147 y V-15.555.025, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio; en fecha Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), asistidos por la Abogada en ejercicio SILVIA ARCALI GARCÍA LEOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.271 y de este domicilio; quedando en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha: Tres (03) de Febrero del año Dos Mil Doce (2012).-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, Copia Certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registrador Principal del Estado Sucre y a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.-



Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la
ciudad de Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
NOTA: En la misma fecha, (15/11/2013), siendo las dos de la tarde (10:00 a.m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.
EXP. N° 5.582-12.-
SSD/OG/dbc.-