JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ
DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 15 de Noviembre de 2013.-
203° y 154°
EXPEDIENTE: Nº 5.581-12
PARTES: ciudadanos: OSCAR JOSÉ VIÑOLES BELLO y NERIANNY JOSÉ ALCALÁ RIVERA, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-17.216.434 y V-19.189.653, respectivamente.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada conjuntamente por los ciudadanos: OSCAR JOSÉ VIÑOLES BELLO y NERIANNY JOSÉ ALCALÁ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-17.216.434 y V-19.189.653, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio; en fecha Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS JAVIER TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.796 y de este domicilio.- En el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:
“...Omissis...”
“Contrajimos matrimonio civil el día Dos (02) de Diciembre del año Dos Mil Once (2011), por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, que en un (01) folio útil, acompañamos marcada con la letra “A” y establecimos nuestro último domicilio
conyugal en la urbanización Augusto Malavé Villalba de Playa Grande, bloque 01, apartamento 01-14, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Ahora bien ciudadano Juez, nuestra unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero últimamente ha estado llena de dificultades insuperables, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido separarnos de cuerpo, elevando a usted la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, señalando al Tribunal que nuestra separación está ceñida a las siguientes cláusulas: Primera: Decretada la separación legal de cuerpos y bienes los cónyuges podremos fijar nuestra residencia donde consideremos conveniente cada uno de nosotros, notificándonos mutuamente nuestra dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario. Segunda: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal declaramos expresamente al tribunal que durante nuestra unión conyugal no se obtuvieron bienes de fortuna que puedan ser objeto de partición alguna. Tercera: Asimismo, declaramos que durante nuestra unión no se procrearon hijos. Cuarta: Es pacto expreso entre las partes que una vez admitida la presente solicitud por ante este Tribunal, cada cónyuge podrá adquirir los bienes que a bien considere, sin que dichos bienes recaigan dentro de al comunidad conyugal que alguna vez existió entre nosotros. Por las razones expuestas solicitamos del Tribunal se sirva dar curso legal a la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Pedimos que la misma se haga conforme a las reglas o cláusulas que en este escrito se han establecido y pedimos que una vez decretada se sirva expedirnos cinco (5) copias certificadas de esta separación con inserción del auto que la provea a fin de llevada una de ellas a las Oficina de Registro Público correspondiente al tenor del artículo 176 del Código Civil Vigente. Pedimos se le notifique al Fiscal de Familia de la presente solicitud y pedimos que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con los pronunciamientos de ley. Omissis...
Por auto de fecha Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal
decretó la separación de cuerpos, a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil. Ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Riela a los folios 06 y 07, la notificación practicada al Ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Publico con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha Siete (07) de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013), compareció por ante este Tribunal los ciudadanos: OSCAR JOSÉ VIÑOLES BELLO y NERIANNY JOSÉ ALCALÁ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-17.216.434 y V-19.189.653, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS JAVIER TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.796 y de este domicilio; y consignan diligencia mediante la cual solicitan conforme al Artículo 185 del Código Civil Venezolano, se dicte la Conversión en Divorcio.-
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:
1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha: Dos (02) de Diciembre del año Dos Mil Once (2011), por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según Copia Certificada de acta de matrimonio, que se anexara a la solicitud, inserta al folio 03 de las presentes actuaciones.
2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos.
3 Que no adquirieron bienes.-
4 Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el día Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), a la fecha en que los ciudadanos: OSCAR JOSÉ VIÑOLES BELLO y NERIANNY JOSÉ ALCALÁ RIVERA, solicitan la conversión en divorcio, Siete (07) de Noviembre de 2013, transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después
de declarada la separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, conforme a lo solicitado por los ciudadanos: OSCAR JOSÉ VIÑOLES BELLO y NERIANNY JOSÉ ALCALÁ RIVERA, y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 ejusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se Decide.-
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de CONVERSIÓN de la SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO, de los ciudadanos: OSCAR JOSÉ VIÑOLES BELLO y NERIANNY JOSÉ ALCALÁ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-17.216.434 y V-19.189.653, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS JAVIER TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.796 y de este domicilio; quedando en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha: Dos (02) de Diciembre del año Dos Mil Once (2011).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, Copia Certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registrador Principal del Estado Sucre y a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
NOTA: En la misma fecha, (15/11/2013), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.
EXP. N° 5.581-12.-
SSD/OG/dbc.-
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