REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
203° Y 154°
EXPEDIENTE N°: 913-13
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: ELIZABETH DEL CARMEN ESPINOZA RODRIGUEZ
DEMANDADO: ARMANDO JOSE MORENO GIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Vista el acta de fecha doce (12) de noviembre de 2013, levantada en este Tribunal, previo al acto de contestación a la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por el ciudadano VALENTIN JESUS MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cedula de identidad Nº 17.781.727, en su condición de Consejero del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Benítez del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.051.169 y con domicilio en la Comunidad del Guire, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, progenitora de la niña OMISIS, en contra del ciudadano ARMANDO JOSE MORENO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.624.505 y con domicilio en la Vía Nacional de la comunidad de Guasimal Arriba, Parroquia El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual las partes convinieron en que el obligado se compromete a suministrarle a su hija la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) quincenalmente, el veinte por ciento (20%) de los aguinaldos, del bono vacacional y otros bonos que le sean otorgados como educador de la Unidad Educativa Chuparipal en el Municipio Benítez del Estado Sucre, así como también se comprometió a suministrarle el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, exceptuando la cesta ticket, lo cual fue aceptado por la solicitante y por cuanto este Tribunal considera, que los términos convenidos no son contrarios a los intereses de la niña antes mencionada, cuya partida de nacimiento consta en autos, acuerda impartirle su HOMOLOGACIÓN y considerar el asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el convenimiento realizado por las partes en el presente procedimiento y considera la causa pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, el ciudadano ARMANDO JOSE MORENO GIL, identificado ut supra, queda obligado a suministrarle a su hija por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) quincenalmente, el veinte por ciento (20%) de los aguinaldos en el mes de diciembre, del bono vacacional y otros bonos que le sean otorgados como educador, así como también se comprometió a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, exceptuando la cesta ticket, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Archívese el expediente.-
Se acuerda publicar la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia: www.sucre.tsj.gov.ve.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los doce (12) días del mes de noviembre de Dos mil trece (2013).-
El Juez Provisorio;
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Abg. Félix Benítez Pérez.
La Secretaria;
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Abg. Ydanis Duarte.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 A.M.).-
La Secretaria;
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Abg. Ydanis Duarte.
Exp. N° 913-13.-
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