LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE, 07 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013.
203° Y 154°
Exp. N°.1068-2013.-
PARTE DEMANDANTE: EVELIN MARIA FARIAS URBANO
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS RODRIGUEZ ASTUDILLO
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.
APODERADO: NO OTORGARON.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION SENTENCIA: DEFINITIVA.

Visto el contenido del acta celebrado por ante este Juzgado en fecha 06 de Noviembre del (2013), inserta al folio 17 del Expediente signado con el N°.1068-2013, por los ciudadanos: EVELIN MARIA FARIAS URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-14.580.139, domiciliada en Río Caribe, Sector Urbanización Carabobo, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, parte actora y al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-14.291.986, domiciliada en Río Caribe, Sector Urbanización Carabobo, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, actualmente se desempeña como: Obrero. Adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Arismendi, procediendo con el carácter de padre de las adolescentes y las niñas: SARINA LILIA, EVELYN JOSE, ZARIBEL MARIA, SAMARIA DEL CARMEN Y SARIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ FARIAS, venezolanas, de dieciséis (16), catorce (14), doce (12), once (11) y (08) años de edad y como parte demandante y demandada en el presente juicio que por Obligación de Manutención.
Expresan las partes en su correspondiente acta lo siguiente:
“Por cuanto hemos llegado a un acuerdo amistoso entre nosotros en cuanto se refiere a la Manutención de nuestras hijas: SARINA LILIA, EVELYN JOSE, ZARIBEL MARIA, SAMARIA DEL CARMEN Y SARIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ FARIAS, el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ ASTUDILLO, seguirá aportando para la alimentación de las niñas la cantidad y en la forma que lo ha venido haciendo, aportara en el mes de diciembre para la vestimenta de sus hijas y aportara para sus útiles escolares y uniformes de la misma forma como lo hará EVELIN MARIA FARIAS URBANO, en tal sentido solicitamos se homologue el presente acuerdo, se de por terminado el proceso y se archive el expediente”.
De lo anteriormente narrado, queda demostrado que en los términos en que se basa el presente acuerdo de pago, no son contrarios a la Ley, y versan sobre materia disponible entre las partes, es decir dicho acuerdo llenan los requisitos exigidos en los Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que considera este Tribunal, que dicha Homologación debe prosperar y así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar lo solicitado por las partes en su correspondiente acta convenio, y en consecuencia le imparte la homologación de Ley a dicho Acuerdo, declara terminado el presente proceso y ordene el archivo del presente expediente. Cúmplase.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
El Secretario
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
NOTA: En la misma fecha de hoy, (07-11-2013), originales en Diecinueve (19) folios útiles se archivó el presente expediente como está ordenado.-
El Secretario
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ

Exp. N°. 1068-2013.-
LAH/gg.-