LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
RIO CARIBE, 05 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013
203° Y 154°
Exp. N°.1063-2013.-
SOLICITANTE: MAURA CELESTINA MOYA SOTILLET
Titular de la Cédula de Identidad
N°.V-4.301.323
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO
APODERADO: NO OTORGO
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 13 de Agosto del año 2.013, compareció por ante este Juzgado la ciudadana: MAURA CELESTINA MOYA SOTILLET DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, residenciada en la ciudad de Río Caribe, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N°.V-4.301.323, asistida en este acto por el Dr. AGUSTIN ANTONIO CRUZ GARCIA, Abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el IPSA bajo el N° 27978, mediante la cual solicita la RECTIFICACON DE ACTA DE NACIMIENTO, en los Libros de Registro Civil de la Parroquia San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, ya que la misma adolece de error material involuntario allí se inscribió erróneamente su nombre solo como “MAURA” siendo el nombre correcto “MAURA CELESTINA”, y el apellido de su señora madre como “SOTILLÉ” siendo el apellido correcto “SOTILLET”, tal como se evidencia en los Certificados expedidos por el Registrador Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Cumaná y por el Servicio Administrativo de Identificación, migración y Extranjería Oficina de la ciudad de Carúpano Estado Sucre. Que la rectificación a que aspira es que este Tribunal ordene rectificar la Partida inserta bajo el N°.439, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Juan de las Galdonas Municipio Arismendi del Estado Sucre, correspondiente al año 1.954; ya que deviene de la urgente necesidad de su identificación personal y siendo que dicha rectificación obra exclusivamente en su interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, y que habrá que consistir solamente en que se reforme o rectifique el nombre de la solicitante como “MAURA” en lugar de “MAURA CELESTINA” fundamentando su solicitud en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 01 de Octubre 2.013, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual riela al folio Diez (10) del Expediente.
Que en la oportunidad legal correspondiente, ninguna persona compareció hacer oposición alguna en el presente juicio.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace con fundamento en los siguientes términos:
Que la ciudadana: MAURA CELESTINA MOYA SOTILLET DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, residenciada en la ciudad de Río Caribe, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N°.V-4.301.323, asistida en este acto por el Dr. AGUSTIN ANTONIO CRUZ GARCIA, Abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el IPSA bajo el N° 27978, exponiendo en su libelo: “Que el Acta de Nacimiento de la solicitante en los Libros de Registro Civil de la Parroquia San Juan de las Galdonas Municipio Arismendi del Estado Sucre, ya que la misma adolece de error material involuntario allí se inscribió erróneamente su nombre solo como “MAURA” siendo el nombre correcto “MAURA CELESTINA”, y el apellido de su señora madre como “SOTILLÉ” siendo el apellido correcto “SOTILLET”, tal como se evidencia en los Certificados expedidos por el Registrador Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Cumaná y por el Servicio Administrativo de Identificación, migración y Extranjería Oficina de la ciudad de Carúpano Estado Sucre, documento que el Tribunal aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser instrumento público.
Establece el código de Procedimiento Civil en su Título IV Capítulo X Artículo 773, en caso de existir errores materiales. “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
En el caso de narras el solicitante presento pruebas fehacientes del error cometido lo que lo subsume dentro del contenido de la norma en comento; por lo que considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos legales para que prospere dicha solicitud.
Es por lo que este Tribunal considera que ha quedado demostrado todo lo narrado en el libelo de la presente demanda, por lo tanto debe prosperar. Y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana MAURA CELESTINA MOYA SOTILLET DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, residenciada en la ciudad de Río Caribe, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N°.V-4.301.323, asistida en este acto por el Dr. AGUSTIN ANTONIO CRUZ GARCIA, Abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el IPSA bajo el N° 27978, y en consecuencia se ordena la corrección del error incurrido. Hágase las participaciones correspondientes, a los fines de darle cumplimiento a lo pautado en los Artículos 501, 502 y 506 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Expídase por secretaria, las copias certificadas de la solicitud y del presente auto y remítase junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Río Caribe, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
Nota: En esta misma fecha (05-11-2013), se publicó la anterior Sentencia, siendo las 01:00 de la Tarde.-
El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
Exp. Nº.1063-2013.-
LAH/gg.-
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