LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
RIO CARIBE, 28 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013
203° Y 154°
Exp. N°.1075-2013.-
DEMANDANTE: YASBILIA ROSARIA SOFFIATURO MARIN
Titular de la Cédula de Identidad
N°.V-15.070.931
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO
APODERADO: NO OTORGO
DEMANDADO: JOSE MARIA RIVAS ROMERO
Titular de la Cédula de Identidad
N°.V-11.442.572
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO
APODERADO: NO OTORGO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE OBLIGACION DE
MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 22 de Octubre del año 2.013, compareció por ante este Juzgado la ciudadana: YASBILIA ROSARIA SOFFIATURO MARIN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en las vegas de Río Caribe s/n al lado del Taller de Alberto Hidalgo Río Caribe, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N°.V-15.070.931, asistida en este acto por el Dr. RAFEL IZQUIERDO, defensor publico, quien manifiesta en su escrito que es madre de la adolescente y niña KARLA SOFIA Y PAOLA SOFIA RIVAS SOFFIATURO de 13 y 06 años de edad respectivamente; que el ciudadano JOSE MARIA RIVAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en las vegas de Río Caribe s/n en la Ferretería “Inversiones Rivas” Río Caribe, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N°.V-11.442.572, quedo obligado a sufragar una pensión alimentaría a favor de sus hijas KARLA SOFIA Y PAOLA SOFIA RIVAS SOFFIATURO, de Un Mil Seiscientos Bolívares Mensuales (1.600,oo Bs.) Con un incremento del 30% anual; asimismo la cantidad adicional de Cuatro Mil Bolívares (4.000,oo Bs.) en el mes de agosto y Seis Mil Bolívares (6.000,oo Bs.) en el mes de diciembre; todo de conformidad con sentencia emitida por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y el Adolescente del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Carúpano de fecha 21 de Marzo del 2013 expediente N° 10293; siendo el caso que el ya identificado ciudadano JOSE MARIA RIVAS ROMERO, desde el mes de Abril del año 2013 no cumple con lo establecido adeudando hasta la presente fecha la suma de Quince Mil Doscientos Bolívares (15.200,oo Bs.) que por tal motivo acude ante este Juzgado a los fines de demandar como en efecto lo hace al ciudadano JOSE MARIA RIVAS ROMERO, para que convenga en ello o en su defecto sea obligado por este Juzgado a pagar sin demora alguna la suma de Quince Mil Doscientos Bolívares (15.200,oo Bs.), suma esta que corresponde a siete mensualidades mas la suma adicional correspondiente al mes de Agosto. Consigna con su escrito de demanda en copia fotostática sentencia emitida por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Carúpano de fecha 21 de Marzo del 2013 expediente N° 10293. (Folios 01 al 11).-
Admitida la demanda por auto de fecha 25 de Octubre 2.013, se ordeno el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.- (Folios 12 al -18).-
Siendo la oportunidad para la realización del acto conciliatorio entre las partes se llevo acabo el mismo sin que las partes llegar a una conciliación, la demandante expuso lo relativo a su pretensión que se refiere a “Yo lo que quiero es que el cumpla con lo que acordamos” y el demandado expuso “Que el no podía cancelar esa deuda por que no cuenta con dinero y no esta trabajando”.- (Folio 19).-
En fecha 07 de Noviembre del año 2013, en horas de despacho el demandado JOSE MARIA RIVAS ROMERO, asistido del profesional de derecho HECTOR RAMON VELASQUEZ MARQUEZ IPSA 38.141, presento escrito de contestación de demanda; alega la parte accionada en su escrito que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por la ciudadana YASBILIA ROSARIA SOFFIATURO MARIN, por no ser cierto en ella planteados. Rechaza niega y contradice que el pueda cancelar esa deuda ya que no cuenta con medios suficientes para hacerlo ni para aportar con la manutención de sus hijas, ya que en la actualidad se encuentra desempleado. (Folios 20 al 21).-
Siendo la oportunidad procesal para promover pruebas solo la parte accionante promovió y evacuo pruebas.- (Folios 22 al 60).-
Promovió la accionante Facturas, Recibos de pagos, Pasajes de viaje facturación de Energía Eléctrica los cuales rielan a los folio 23 al 49, pruebas estas que el tribunal admite, pero que se desechan
por ser impertinentes y no demuestran la obligación a la que se refiere la actora en su pretensión de cobro de Bolívares.-
Promueve la accionante en Diez folios útiles, mensajes de datos electrónicos que contienen manifestaciones realizadas por el accionado ciudadano JOSE MARIA RIVAS ROMERO, los cuales este juzgador admite por ser medios de prueba libre y permitidos por la ley y al no ser desestimados por el accionante en su oportunidad procesal; tal cual como lo establece el articulo 395 único aparte del código de procedimiento civil; se admiten; pero que se desechan por ser impertinentes y nada demuestran en relación a la pretensión a la que se refiere la actora en su demanda de cobro de Bolívares.-
La actora acompaño su escrito de demanda con copia fotostática de sentencia emitida por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Carúpano de fecha 21 de Marzo del 2013 expediente N° 10293; la cual no fue impugnada por la parte accionada y siendo un documento público este juzgador le da todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil.
Siendo la oportunidad procesal para decidir este juzgador estima lo siguiente:
Establece el artículo 1354 del código civil lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe aternese a las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe aternese a lo alegado y probado en autos……(omisis).-
Finalmente y como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, concluye este sentenciador, tomando en cuenta lo anteriormente narrado y tomando en cuenta la obligación existente entre el demandado para con sus hijas KARLA SOFIA Y PAOLA SOFIA RIVAS SOFFIATURO de 13 Y 06 años de edad respectivamente; que el demandado admitió deber esa cantidad de dinero en el momento de la realización del acto conciliatorio; que la parte accionante demostró la existencia de la obligación; que el demandado nada probo que le favoreciera; por lo que la presente demanda contentiva de COBRO DE
BOLIVARES POR CONCEPTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, ha prosperado en derecho y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION intentada por la ciudadana YASBILIA ROSARIA SOFFIATURO MARIN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en las vegas de Río Caribe s/n al lado del Taller de Alberto Hidalgo Río Caribe, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N°.V-15.070.931, asistida en este acto por el Dr. RAFEL IZQUIERDO, defensor publico, quien manifiesta en su escrito que es madre de la adolescente y niña KARLA SOFIA Y PAOLA SOFIA RIVAS SOFFIATURO DE 13 Y 06 años de edad respectivamente; que el ciudadano JOSE MARIA RIVAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en las vegas de Río Caribe s/n en la Ferretería “Inversiones Rivas” Río Caribe, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N°.V-11.442.572 y en consecuencia se condena a la parte accionada al pago de la cantidad de Quince Mil Doscientos Bolívares (15.200,oo Bs.).
Publíquese, Regístrese y Expídase copias certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Río Caribe, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
Nota: En esta misma fecha (28-11-2013), se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:00 de la Tarde.-
El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
Exp. Nº.1075-2013.-
LAH/gm.-
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