LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE 25 NOVIEMBRE 2013.
203° Y 154°

Exp. N° 93-2013.-

SOLICITANTES: HAROLD RAFAEL HERNADEZ MATA y ROSMARYS ………………………………………………….DEL VALLE AGUILERA RODRIGUEZ
Titulares de las cedulas de Identidad
Nº V-12.741.329 Y V-14.173.616…

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron.

APODERADO: No Constituyeron.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE LIQUIDACION DE …………………………………………………….COMUNIDAD DE BIENES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

En fecha 28 de Octubre del año 2013, comparecieron los ciudadanos: HAROLD RAFAEL HERNADEZ MATA y ROSMARYS DEL VALLE AGUILERA RODRIGUEZ, venezolanos; mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-12.741.329 Y V-14.173.616, respectivamente, de este Domicilio. Asistidos de la abogada PEDRO JOSË MALAVE BOSQUE, venezolano, Mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en IPSA 167.357. Quienes a los fines de dar formal partición amigable, han convenido Liquidar de mutuo y amigable acuerdo los bienes obtenidos bajo su unión conyugal que mantuvieron; en los términos y condiciones siguientes: A) Se adjudica en forma plena a la ciudadana ROSMARYS DEL VALLE AGUILERA RODRIGUEZ, plenamente identificada; Un bien inmueble ubicado en la Urbanización Las Vegas Nº 34 de la ciudad de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre alinderado así: NORTE: Su fondo, con áreas verdes en 10 mts; SUR: Su frente, con calle 02, en 10 mts. ESTE: Su lado con la casa Nº 32 de la calle 02, en 28,60 mts.; OESTE: Su lado con la casa Nº 32 de la calle 02, en 28,60 mts. Tal cual como consta de documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Arismendi del Estado Sucre, quedando anotado bajo el numero 2010-1; Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 414.17.1.1.1 correspondiente al libro de folio real del año 2010 valorada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.OOO Bs.).
De esta manera y bajo las disposiciones expresadas queda disuelta definitivamente la comunidad de bienes que existió entre nosotros, de conformidad con lo establecido en el articulo 788 del código de procedimiento civil, en consecuencia nos hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos haciendo la tradición pertinente del bien adjudicado, y solicitan la HOMOLOGACION del presente acuerdo todo de conformidad con lo establecido en los artículos 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 04 de Noviembre del año 2.013, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, previamente se observa: La solicitud de HOMOLOGACION de escrito de partición amigable de bienes de la comunidad bienes, está fundamentada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las actas procesales de desprende que las partes solicitantes acuden de forma voluntaria, que dicho acuerdo se subsume dentro de la norma 788 del Código de Procedimiento Civil, y las normas 173, 175, 176 del código civil venezolano.
En el caso de marras se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de éste Sentenciador considerar procedente la Liquidación amistosa de la comunidad de bienes de los solicitantes, con fundamento a los artículos 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 173, 175,176 del Código Civil, y así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la partición amigable de bienes de la comunidad concubinaria presentada por los ciudadanos HAROLD RAFAEL HERNADEZ MATA y ROSMARYS DEL VALLE AGUILERA RODRIGUEZ, venezolanos; mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.741.329 Y V-14.173.616, respectivamente, y le imparte la homologación de ley a dicho convenimiento quedando así en consecuencia, disuelto la comunidad de bienes que obtuvieron durante su unión conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada. Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Río Caribe, a los Veinticinco (25) Días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO.-
El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ.-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la Mañana.-

El Secretario,
____________________________
Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ.-


EXP: 93-2013.-
LAH/gm.-