LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
RIO CARIBE, 25 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013
203° Y 154°
Exp. N° 1012-2013.-
PARTE DEMANDANTE: DEINY JACINTO HERNANDEZ VELASQUEZ
PARTE DEMANDADA: YUDENNYS DEL VALLE HERNANDEZ MALAVE
CARLOS JESUS HERNANDEZ MALAVE
DANNY MARIANO HERNANDEZ MALAVE
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.
APODERADO: NO OTORGARON.
MOTIVO: EXTINCION DE OBLIGACION
DE MANUTENCION SENTENCIA: DEFINITIVA.
Consta de los autos juicio contentivo de extinción de la obligación de manutención, incoado por el ciudadano DEINY JACINTO HERNANDEZ VELASQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.953.700, domiciliado en la vía nacional Río caribe Tocuyito casa s/n Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA TERESA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.014, en contra de los ciudadanos YUDENNYS DEL VALLE HERNANDEZ MALAVE; CARLOS JESUS HERNANDEZ MALAVE; DANNY MARIANO HERNANDEZ MALAVE, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V.-18.592.181; V-18.415.409, V-20.374.609; respectivamente domiciliados en el sector Bahía Honda casa s/n calle principal Río caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre.-
Alega el demandante que por sentencia definitivamente firme se según causa 1002-2012 nomenclatura interna de este juzgado, se estableció como cuota por obligación de manutención la cantidad de 20% de todos los ingresos que perciba.-
Manifiesta el demandante que los ciudadanos YUDENNYS DEL VALLE HERNANDEZ MALAVE; CARLOS JESUS HERNANDEZ MALAVE; DANNY MARIANO HERNANDEZ MALAVE, han alcasado la mayoridad, están casados y están trabajando y perciben sus ingresos propios.-
Que por este motivo y en apego alo establecido en el articulo 383 literal “B” de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente demanda la extinción de la obligación de manutención.-
En fecha 11 d enero del año 2013 se da admisión a la presente demanda se ordena emplazar a los demandados y so notifica al fiscal del ministerio publico con competencia en la materia (folios 06 al 28).-
Al folio 29 cursa deligencia presentada por el ciudadano CARLOS JESUS HERNANDEZ MALAVE, dándose por notificado y pide se siga el procedimiento conforme a derecho.-
Al folio 12 riela escrito de inhibición presentado por el ciudadano secretario titular de este juzgado, inhibición que fue aceptada y se designo como secretario Accidental al ciudadano FELIX GRANADOS titular de la cedula de identidad N° 16.841.088, quien fue notificado, acepto el cargo y se juramento. (Folios 13, 14, 15 y 22)
Siendo la oportunidad para que se realiza el acto conciliatorio entre las partes el tribunal deja constancia de que las partes no acudieron al mismo.- (folio 30).-
Siendo la oportunidad para contestar la demanda las partes no hicieron uso de su derecho.-
Siendo la oportunidad para promover pruebas las partes no promovieron pruebas.-
Siendo la oportunidad procesal para decidir este juzgador estima lo siguiente: La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 366 consagra lo siguiente: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.”.- De igual forma establece el articulo 383 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“La obligación de manutención se extingue:
a) Por muerte del Obligado u obligada o del Niño, Niñas o adolescente beneficiaria o beneficiaria de la misma.-
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizan trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede entenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.-
Ahora bien, a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación faculta al Juez para examinar las condiciones para determinar su procedencia o no, así pues debe subsumirse en contexto de lo establecido en el articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el ya citado articulo son: a) La muerte del Obligado u obligada o del Niño, Niñas o adolescente beneficiaria o beneficiaria de la misma.- b) El haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizan trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede entenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.- Lo antes dicho nos lleva indefectiblemente al análisis de los fundamentos esgrimido por el accionante en la presente causa, a fin de considerar si se subsume ciertamente su pretensión con las variantes de la norma.-
En efecto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución, con acertada previsión, está consagrado el carácter compartido de las obligaciones que ambos progenitores tienen respecto de sus hijos, obligaciones que, además de ser bilaterales, en el entendido de que los titulares de dicha obligación son padre y madre a la vez, esas obligaciones compartidas son irrenunciables por declaratoria expresa del mismo texto. Esto es así, por cuanto tal obligación está contenida en la patria potestad, entendida ésta como el conjunto de deberes y derechos que el padre y la madre tienen en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, cuyo objeto es el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, tal como está definido en el artículo 347 de la recién reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a su vez, tiene por contenido, como se establece en el artículo 348 eiusdem.-
Alegó el accionante que sus hijos YUDENNYS DEL VALLE HERNANDEZ MALAVE; CARLOS JESUS HERNANDEZ MALAVE; DANNY MARIANO HERNANDEZ MALAVE, han alcanzado la mayoridad y que algunos de ellos están casados y tienen hijos; sobre tal alegato existe en autos prueba que demuestra la mayoridad de los accionados y beneficiarios de la obligación de manutención, por lo que no se desestima tal alegato.( Actas de nacimiento folios 3,4 y 5).-
De lo que se desprende que la obligación de manutención se extingue naturalmente al adquirir el hijo o hija la mayoría de edad, la prevención legal de capacidad que sobreviene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto o opta para provee sus requerimiento y necesidades, aun cuando subsiste de hecho la obligación moral de padre y padre de continuar con la manutención de los hijos que no se encuentren económicamente independizados.-
Igualmente pauta el artículo 282 del Código Civil: “…Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que estas se encuentren impedidos para atender por si mismos a la justificación de sus necesidades.”
Siendo que los beneficiarios alimentarios no demostraron, estar impedido para atender sus necesidades o encontrarse estudiando en alguna institución educativa;
Se desprende de la redacción del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, una vez que se verifique los supuestos contenidos en la norma, verbigracia circunstancia de la muerte de alguna de las partes o la mayoridad del beneficiario de la manutención.-
El presente caso, se encuadra dentro contenido en el literal “B” del ya citado articulo 383 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es forzoso, determinar la extinción de la Obligación de Manutención con respecto a YUDENNYS DEL VALLE HERNANDEZ MALAVE; CARLOS JESUS HERNANDEZ MALAVE; DANNY MARIANO HERNANDEZ MALAVE y así se decide.-
Por todas las razones expuestas, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la extinción de la obligación de manutención de los ciudadanos YUDENNYS DEL VALLE HERNANDEZ MALAVE; CARLOS JESUS HERNANDEZ MALAVE; DANNY MARIANO HERNANDEZ MALAVE, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de
la cédula de identidad No. V.-18.592.181; V-18.415.409, V-20.374.609; respectivamente domiciliados en el sector Bahía Honda casa s/n calle principal Río caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, fijada en contra del ciudadano DEINY JACINTO HERNANDEZ VELASQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.953.700.-
Motivado al exceso de trabajo que cursa por ante este juzgado, la presente decisión sale fuera de lapso, por lo que se ordena notificar a las partes de la decisión emitida.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada. Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Río Caribe, a los Veinticinco (25) Días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO.-
El Secretario Accidental,
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FELIX GRANADOS.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la Mañana.-
El Secretario Accidental,
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FELIX GRANADOS.-
EXP: 1012-2013.-
LAH/fg.-
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