LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

San José de Areocuar,15 de noviembre de 2013

203° y 154°


I
EXPEDIENTE Nº.411-2013.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES SOLICITANTES: ROGLIMAR EUFEMIA SÁNCHEZ DE HURTADO y RONNY JOSELYN HURTADO ESPINOZA

ABOGADO ASISTENTE: JUAN MANUEL TORCAT, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.166.056

MOTIVO:DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha catorce de octubre del año en curso (14-10-2013), los ciudadanos, ROGLIMAR EUFEMIA SÁNCHEZ DE HURTADO y RONNY JOSELYN HURTADO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.061.392 y 15.106.565, respectivamente, y domiciliados en el caserío Cariaquito parroquia San José, municipio Andrés Mata de este estado Sucre, debidamente asistidos por el ciudadano JUAN MANUEL TORCAT, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.166.056, domiciliado en Carúpano y aquí de tránsito, presentaron escrito en el cual solicitaron el DIVORCIO de Mutuo Acuerdo, y en su libelo exponen lo siguiente: Que en fecha seis de noviembre del año dos mil dos (06-11-2002), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera autoridad Civil del municipio Bermúdez del estado Sucre, en Carúpano, lo cual consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”, que riela a los folios del 04 al 07 del expediente.

Que después del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el referido caserío Cariaquito, parroquia San José, municipio Andrés Mata de este estado Sucre.



Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que no existen bienes que liquidar o repartir, por cuanto nada tienen que reclamarse por este concepto.

Que desde el año dos mil cuatro, han estado separado de hecho, viviendo durante ese tiempo en sus actuales domicilios y en ningún momento ha habido reconciliación por lo que decidieron no continuar con la relación y es por ello que solicitan el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud por auto de fecha 16 de octubre de dos mil trece, (16-10-2013), el Tribunal ordenó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.

Practicada como fue la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, en fecha veintiuno de octubre del año en curso, (21-10-2013) y agregada a los autos la boleta correspondiente, el mismo, compareció el día veintinueve de octubre del presente año, (29-10-2013) y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos ROGLIMAR EUFEMIA SÁNCHEZ DE HURTADO y RONNY JOSELYN HURTADO ESPINOZA.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos ROGLIMAR EUFEMIA SÁNCHEZ DE HURTADO y RONNY JOSELYN HURTADO ESPINOZA, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de diez (10) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el término establecido de cinco (5) años.




IV
DECISION:

En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos ROGLIMAR EUFEMIA SÁNCHEZ DE HURTADO y RONNY JOSELYN HURTADO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.16.061.392 y 15.106.565, respectivamente, y domiciliados en el caserío Cariaquito de esta jurisdicción, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído ante la Primera autoridad Civil del municipio Bermúdez del estado Sucre, en Carúpano, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No.89, cuya copia certificada cursa en autos. Notifíquese lo conducente a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez de este estado Sucre y al Registrador Principal de este mismo estado. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los quince días del mes de noviembre de dos mil trece (15-11-2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas O.








Exp.Nº 411-2013