República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: ELILIANA MARÍA CASTAÑEDA MENESES
DEMANDADO: TELEFONÍA MOVISTAR DE VENEZUELA
PRETENSIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
FECHA: SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 10-5376.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), se admitió demanda contra la empresa TELEFONÍA MOVISTAR DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 7 de mayo de 1991, bajo el N° 16, Tomo 67-A-Sgdo, domiciliada en la ciudad de Caracas; en la persona del ciudadano VLADIMIR JESÚS PINO MARCANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-8.957.774, en su carácter de Gerente Regional, con domicilio en la avenida Gran Mariscal, cruce con cuarta Transversal, sector Los Robles, frente al Banco Mercantil, Cumaná, Estado Sucre, incoada por la ciudadana ELILIANA MARÍA CASTAÑEDA MENESES, venezolana, mayor de edad, con cédula Nº V-16.997.059, domiciliada en la urbanización La Llanada, sector I, vereda Principal, N° 07, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistida por el profesional del derecho LUÍS SALVADOR GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.858, con domicilio procesal en la urbanización Cumaná II, manzana II, N° 196, Cumaná, Estado Sucre, por la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Las pretensiones de la demandante fue, que la empresa TELEFONÍA MOVISTAR DE VENEZUELA, antes identificada; convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a las siguientes cantidades de dineros:
1.- OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 819,00), que es el valor actual del teléfono Sony Ericsson W710i.-
2.- UN MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.088,63), que corresponden a los meses de servicio de Internet que sin poder utilizarlo por causa del incumplimiento del accionado.
3.- QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), que representa la estimación de los daños y perjuicios.-
4.- que subsidiariamente pague los meses de servicio de navegación Web que transcurran hasta el cumplimiento de lo pautado.-
5.- Al pago de las costas y costos del presente procedimiento.-
M O T I V A
Por cuanto en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, esta sentencia se limita a su comprobación.
Establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que se extingue la instancia “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Consta en el expediente, que el libelo de la demanda se admitió el día dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), y que hasta la presente fecha seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013), la parte actora no ha realizado ninguna actuación para practicar la citación de la empresa demandada, por lo que operó la perención de la instancia, al haber transcurrido entre esas fechas, más de los treinta días que el referido artículo preceptúa para el cumplimiento que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
D I S P O S I T I V A
Por cuanto, está plenamente probado en autos, que en la presente causa operó la perención de la instancia, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda intentada por ELILIANA MARÍA CASTAÑEDA MENESES, contra la empresa TELEFONÍA MOVISTAR DE VENEZUELA, por la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
No hay condenatoria en costas, por cuanto la perención de la instancia no las causa en ningún caso, como lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las ocho y cincuenta y un minutos de la mañana (08:51 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ.
AJLI/MR/rjg.-EXP. N° 10-5376.-
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