República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A
DEMANDANTE: ALVINA MARÍA ROMERO ROJAS.
DEMANDADO: TOMÁS GUERRA y FELIPA CAMPOS DE GUERRA.
PRETENSIÓN: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA.
FECHA: 6 DE NOVIEMBRE DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 10-5227.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha veintitres (23) de marzo de dos mil diez (2010), se admitió demanda contra los ciudadanos TOMÁS GUERRA y FELIPA CAMPOS de GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casado, domiciliados en el Estado Bolívar y con cédula de identidad Nros. V-1.461.570 y V-2.666.656, respectivamente, incoada por la ciudadana ALVINA MARÍA ROMERO ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Urbanización Cumanagoto III, avenida 01, casa N° 25, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, con cédula de identidad N° V-2.670.872, asistida por la profesional del derecho ROSARIO YENDES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con cédula de identidad N° V-9.978.834, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.237, con domicilio procesal en el sector Sabilar, primera calle, casa N° 68-86, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
La pretensión de la demandante:
La Prescripción de la Hipoteca Convencional de primer grado sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Cumanagoto III, avenida 01, casa N° 25, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre.
M O T I V A
Por cuanto en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, esta sentencia se limita a su comprobación.
Establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que se extingue la instancia “… cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Consta en el expediente, que el libelo de la demanda se admitió el día veintitres (23) de marzo de dos mil diez (2010), y que hasta la fecha de esta sentencia, seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), la demandante no realizó ninguna actuación en el expediente, relativas al cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación, por lo que operó la perención de la instancia, al haber transcurrido, más de los treinta días que el referido artículo preceptúa para dicho cumplimiento.
D I S P O S I T I V A
Por cuanto, está plenamente probado en autos, que en la presente causa operó la perención de la instancia, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda intentada por ALVINA MARÍA ROMERO ROJAS contra TOMÁS GUERRA y FELIPA CAMPOS de GUERRA, por causa de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA.-
No hay condenatoria en costas, por cuanto la perención de la instancia no las causa en ningún caso, como lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena agregar a los autos, el Edicto librado en el auto de admisión.
Igualmente, este Tribunal ordena el archivo del expediente.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve y treinta dos minutos de la mañana (9:32 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ.
AJLI/MR/gc.-
EXP. 10-5227.-
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