República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A
DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA ANDRADES JIMENEZ.
DEMANDADOS: DINELIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE
CABELLO Y JESUS EDUARDO CABELLO.
PRETENSIÓN: CUMPLIMIWENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN
COMPRA VENTA.
FECHA: 6 DE NOVIEMBRE DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 09-5130.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), se admitió demanda contra los ciudadanos DINELIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CABELLO Y JESUS EDUARDO CABELLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, con cédulas de identidad Nros. V-5.701.453 y V-5.084.091, respectivamente, con domicilio en la Urbanización Brasil II, casa N° 06, Vereda 81, Cumaná, Estado Sucre, incoada por el ciudadano JUAN BAUTISTA ANDRADES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-8.642.311, domiciliado en al Urbanización Brasil, sector II, vereda 81, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre, asistido por el profesional del derecho JUAN ERNESTO PUIG, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.754.
La pretensión del demandante:
Que los demandados convengan o sean condenados a cumplir con el contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Cumaná, anotado bajo el N° 29, Tomo 135 de los libros respectivos, de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2.008).
M O T I V A
Por cuanto en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, esta sentencia se limita a su comprobación.
Establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que se extingue la instancia “… cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Consta en el expediente, que el libelo de la demanda se admitió el día quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), y que hasta la fecha de esta sentencia, seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), la demandante no realizó ninguna actuación en el expediente, relativas al cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación, por lo que, al haber transcurrido desde ese día, más de cuatro (4) años, ha operado la perención de la instancia, y así se decide, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que se establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
D I S P O S I T I V A
Por cuanto, está plenamente probado en autos, que en la presente causa operó la perención de la instancia, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda intentada por JUAN BAUTISTA ANDRADES JIMENEZ contra DINELIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CABELLO Y JESUS EDUARDO CABELLO, por causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.-
No hay condenatoria en costas, por cuanto la perención de la instancia no las causa en ningún caso, como lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, este Tribunal ordena el archivo del expediente.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ.
AJLI/MR/mef.-
EXP. 09-5130.-
|