República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A
DEMANDANTE: SAMARY MARIANA VALLENILLA RODRÍGUEZ.
DEMANDADO: EDGAR JESÚS BÁEZ.
PRETENSIÓN: ENTREGA MATERIAL.
FECHA: SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 09-5094.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009), se admitió demanda contra el ciudadano EDGAR JESÚS BÁEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.908.323, domiciliado en Cumaná, Estado Sucre, incoada por la ciudadana SAMARY MARIANA VALLENILLA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-16.663.288, representada por el profesional del derecho RÓMULO YSMAR CALDERON TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.790, según se evidencia de instrumento poder debidamente Notariado en fecha 31 de marzo de 2009, ante la Notaría Pública de Cumaná, bajo el Nº 02, Tomo 53.
La pretensión de la demandante es:
La entrega material de un inmueble y terreno sobre el cual se ha construido la misma, ubicada en la avenida Carúpano, casa Nº 114, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre.
M O T I V A
Por cuanto en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, esta sentencia se limita a su comprobación.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que se extingue la instancia “…por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Consta en el expediente, que el libelo de la demanda se admitió el día catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009), y que hasta la fecha de esta sentencia, seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013), la demandante no realizó ninguna actuación en el expediente, relativas al cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación, por lo que operó la perención de la instancia, al haber transcurrido, más de cuatro (04) años sin que la parte actora hubiese ejecutado algún acto en el procedimiento, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por cuanto, está plenamente probado en autos, que en la presente causa operó la perención de la instancia, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda intentada por SAMARY MARIANA VALLENILLA RODRÍGUEZ contra EDGAR JESÚS BÁEZ, por causa de ENTREGA MATERIAL.
No hay condenatoria en costas, por cuanto la perención de la instancia no las causa en ningún caso, como lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena agregar a los autos, las boletas de notificaciones expedidas el catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009).
Igualmente, este Tribunal ordena el archivo del expediente.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve y veinticuatro minutos de la mañana (9,24 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ.
AJLI/MR/bf.-
EXP. 09-5094.-
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