República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTES: PEDRO JULIAN ACOSTA GAMARDO y MARLENYS
TERESA NUÑEZ DE ACOSTA.
DEMANDADO: SLEIMAN MAAMAN CHAMIT.
PRETENSIÓN: DESALOJO
FECHA: SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 08-4959.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008), se admitió demanda por DESALOJO contra el ciudadano SLEIMAN MAAMAN CHAMIT, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-11.723.180, domiciliado en la urbanización Nueva Cumaná, manzana 5, calle 4, casa Nº 7, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, incoada por los ciudadanos PEDRO JULIAN ACOSTA GAMARDO y MARLENYS TERESA NUÑEZ DE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-3.673.417 y V-5.692.767, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Arismendi, edificio Agua Clara Vista, piso 8, apartamento 8-B, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, asistidos por la profesional del derecho YAILENYS ACOSTA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.216.
La pretensión de los demandantes es:
El desalojo del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida por el Nº 7 y la casa quinta sobre ella construida, situada en la manzana Nº 5, urbanización Nueva Cumaná, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre.

M O T I V A
Por cuanto en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, esta sentencia se limita a su comprobación.

Establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que se extingue la instancia “… cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Consta en el expediente, que el libelo de la demanda se admitió el día veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008), y que la primera actuación relativa a la citación, es la consignación del ciudadano Alguacil de este Juzgado, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2013), en la cual consigna la compulsa con orden de comparecencia dirigida al demandado, por cuanto en varias oportunidades se ha dirigido a su domicilio donde no ha sido posible localizarlo.

Así pues, entre la fecha de admisión de la demanda y la consignación del Alguacil, los actores no realizaron ninguna actuación en el expediente, relativa a indicar el transporte y/o los gastos para que el Alguacil la practicara.

Como está demostrado en el expediente, que los actores no cumplieron con las obligaciones que les impone la Ley para que sea practicada la citación, al dejar transcurrir más de los treinta días, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, el día veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008), operó la perención de la instancia, y así se decide.


D I S P O S I T I V A
Por cuanto, está plenamente probado en autos, que en la presente causa operó la perención de la instancia, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda intentada por PEDRO JULIAN ACOSTA GAMARDO y MARLENYS TERESA NUÑEZ DE ACOSTA contra SLEIMAN MAAMAN CHAMIT, por la pretensión de DESALOJO.-

No hay condenatoria en costas, por cuanto la perención de la instancia no las causa en ningún caso, como lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, este Tribunal ordena el archivo del expediente.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve y catorce minutos de la mañana (9,14 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ.

AJLI/MR/bf.-
Exp. N° 08-4959.-