República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTOR: FERNANDO LUIS NUÑEZ GUEVARA.
DEMANDADA: INVERSIONES KING CAR, C.A.
PRETENSIONES: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO, ENTREGA DEL INMUEBLE
y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
FECHA: 04 DE NOVIEMBRE DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 13-5790.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha siete (7) de octubre de dos mil trece (2013), se admitió demanda intentada por FERNANDO LUIS NUÑEZ GUEVARA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la quinta Piaroca, sector Las Charas, vía Cumaná-Cumanacoa, en jurisdicción del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre y con cédula de identidad N° V-4.189.372, asistido por la profesional del derecho LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.177, contra INVERSIONES KING CAR, C.A., empresa mercantil, domiciliada en Cumaná, cuyo documento constitutivo estás inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), bajo el N° 20, Tomo 9-A, representada por su Presidente, VICTOR JOSÉ OYOQUE SILVA, mayor de edad, venezolano, comerciante, domiciliado en el local sin número, situado en la avenida Las Industrias, sector Fe y Alegría, Cumaná y con cédula de identidad N° V-5.583.345.

Las pretensiones son:
1. EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE Y LOS MUEBLES QUE EN ÉL SE ENCUENTRAN. El inmueble está situado en la avenida Las Industrias de la zona industrial San Luis, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. Los bienes objeto del contrato son: “doscientos (200) puestos de estacionamiento, tres (3) áreas de lavado de vehículos, un (1) área de secado, tres (3) locales comerciales y demás accesorios que se identifican en la Cláusula Primera del instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, el día quince (15) de julio de dos mil diez (2010), bajo el N° 84, Tomo 121.
Expresa el actor, que el arrendamiento se celebró por el plazo de dos (2) años, contados a partir del primero (1°) de agosto de dos mil diez (2010), sin prórroga y con el canon de arrendamiento de Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000,oo).
Alega el actor que al terminar el plazo del contrato, el primero (1°) de agosto de dos mil doce (2012), a la demandada le correspondía la prórroga legal de un (1) año, hasta el primero (1°) de agosto de dos mil trece (2013), según lo establecido por el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Arguye el demandante que vencido el plazo de la prórroga legal, la demandada debe cumplir con el contrato.

2. LA ENTREGA DE LOS BIENES OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

3. EL PAGO DE LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,oo) POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, POR CONCEPTO DE CÁNONES VENCIDOS Y NO PAGADOS DE LOS MESES DE JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE Y LOS QUE SE SIGAN VENCIENDO HASTA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha once (11) de octubre de dos mil trece (2013), en oportunidad legal, la demandada, representada por su Presidente, VICTOR JOSÉ OYOQUE SILVA, antes identificado, asistida por el profesional del derecho VICENTE RAFAEL ROMERO ADRIÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 83.939, contestó la demanda en los siguientes términos:
1. Opuso que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, porque “una vez vencido el término quedé en posesión legítima del inmueble arrendado hasta la presente fecha, operando de hecho la tácita reconducción del contrato, ya que al vencimiento del contrato, como está demostrado, mi empresa continuó en posesión de la cosa arrendada y siempre pagando el canon de arrendamiento a su entera y cabal satisfacción. Pero hasta el día 10 de julio de 2013 que pagué el último canon de arrendamiento, porque el señor Fernando Luis Núñez Guevara, ampliamente identificado en el presente escrito, mas nunca volvió a retirar los pagos correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre del presente año en el inmueble arrendado ni tampoco pude hacerle el depósito correspondiente por la entidad bancaria ya que estaba bloqueada la cuenta, anexo marcado con la letra “B”. En consecuencia, solo reconozco deberle dos (2) meses de arrendamiento, que hacen un monto total adeudado de veintiocho mil bolívares fuertes (Bs 28.000,oo). Anexo recibos de pago identificados con la letra “C”.

2. Alegó que a partir de la oportunidad de la presentación del escrito de contestación de la demanda es cuando comenzó a correr la prorroga legal establecida en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL ACTOR
Con el libelo de la demanda:
1. La copia certificada del instrumento autenticado en la Notaría Pública de Cumaná, el día quince (15) de julio de dos mil diez (2010), bajo el N° 84 del Tomo 121, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil, como prueba de que:
1.1. El actor y la demandada celebraron un contrato de arrendamiento sobre los bienes objeto de este juicio. (Cláusula PRIMERA).
1.2. El contrato se celebró por el tiempo determinado de dos (2) años, contado a partir del primero (1°) de agosto de dos mil diez (2010), sin prórroga. (Cláusula SEGUNDA).
1.3. El canon de arrendamiento por el primer año del contrato de arrendamiento se acordó en la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,oo) mensuales. (Cláusula QUINTA).

2. La copia certificada del instrumento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 16 de marzo de 1994, bajo el N° 5, Tomo 15 del Protocolo Primero, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que en esa fecha, el demandante compró el inmueble objeto de esta sentencia, aunque en el juicio no se litiga sobre su propiedad.

3. El demandante acompañó lo que denomina “recibos no pagados”, sin fechas ni firmas, para probar la falta de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre junio y septiembre de dos mil trece (2013). Sin embargo, como los recibos son documentos firmados o sellados que da una persona como comprobante de un pago o la entrega de algo, son medios probatorios de pago, no de su falta. Por lo que, para este Tribunal, “los recibos no pagados” anexados, no son el medio adecuado para probar la falta de pago de cánones de arrendamiento.

En el escrito de promoción:
4. Promovió el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no tiene fundamento legal, porque luego de evacuadas, las pruebas no pertenecen a quien la promovió sino a la causa, por lo que el juez al valorarlas, puede aplicarlas en beneficio de cualquiera de las partes.
En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus Instituciones de Derecho Procesal, ediciones Liber, Caracas-2005, página 225, dice:”…la práctica de invocar el mérito de las pruebas que consten en autos, como requisito para que actúe este principio carece de asidero legal; es deber del juez averiguar la verdad en los límites de su oficio (Art. 12), independiente de que se invoque o no el mérito de todas o de alguna de las pruebas evacuadas. Este deber del juez es denominado exhaustividad de la sentencia.”
Así mismo, es jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, por sentencia del 3-8-2002, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLIZ, que: “Según el Principio de adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.”
Por lo tanto, no es procedente promover como medio de prueba el principio de la comunidad de la prueba.

5. Ratificó los medios de pruebas presentados con el libelo de la demanda, los cuales ya fueron valorados en este fallo.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Con el escrito de contestación de la demanda:
1. El contrato de arrendamiento ya fue valorado en esta decisión.

2. La fotocopia de la hoja referida a la transacción cancelada por cheque devuelto al cliente por el Banco de Venezuela, carece de cualquier mérito probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no corresponder ni a un instrumento público, ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, que son los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiesen sido consignados en fotocopia.

3. Las fotocopias de dos recibos, al no ser impugnadas por el actor en oportunidad legal, se tienen como fidedignas, y se valoran de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la demandada le pagó los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero de dos mil trece (2013), aunque en el juicio no se litiga sobre el pago de esos meses.
4. Las fotocopias de los estados de la cuenta N° 677-000836-1 de la demandada en el Banco de Venezuela, carecen de cualquier mérito probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no corresponder ni a un instrumento público, ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, que son los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiesen sido consignados en fotocopia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. El actor pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento del inmueble y los muebles, por el vencimiento de la prórroga legal, con la consecuencia de que se condene a la demandada a la entrega del inmueble.

2°. Arguyó la demandada que la pretensión de cumplimiento de la obligación de entrega de inmueble arrendado por vencimiento de la prórroga legal es improcedente, debido a que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, porque “una vez vencido el término quedé en posesión legítima del inmueble arrendado hasta la presente fecha, operando de hecho la tácita reconducción del contrato, ya que al vencimiento del contrato, como está demostrado, mi empresa continuó en posesión de la cosa arrendada y siempre pagando el canon de arrendamiento a su entera y cabal satisfacción.”
Planteada la litis en estos términos, es indispensable establecer la naturaleza del contrato de arrendamiento.
Al respecto, sobre la conversión de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado en uno a tiempo indeterminado, establece el artículo 1.614 del Código de Procedimiento Civil: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
En este caso, es indispensable determinar lo acordado por las partes en el contrato de arrendamiento. Al respecto, la cláusula SEGUNDA dice: El contrato se celebró por el tiempo determinado de dos (2) años, contado a partir del primero (1°) de agosto de dos mil diez (2010), sin prórroga. Por lo que, es indudable que no podía operar la tácita reconducción por la voluntad de las partes, y así se decide.
En consecuencia, por cuanto la relación arrendaticia estuvo vigente por ese tiempo determinado de dos (2) años, entre el primero (1°) de agosto de dos mil diez (2010) y el primero (1°) de agosto de dos mil doce (2012), a partir de la fecha de su vencimiento, se inició de pleno derecho, la prórroga legal por un (1) año, a tenor del literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual terminó el día primero (1°) de agosto de dos mil trece (2013), y así se decide.

3°. Como a la terminación de la prórroga legal, la demandada continuó ocupando el inmueble, la pretensión de cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble, con fundamento legal en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, la consiguiente entrega material, son procedente, y así se decide.

4°. En relación a la pretensión de pago de la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 56.000,oo) por indemnización de daños y perjuicios, por concepto de cánones vencidos y no pagados de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de dos mil trece y los que se sigan venciendo hasta la ejecución de la sentencia, a razón de Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000,oo), por cada mes, considera este Tribunal que debe determinarse la extensión de los daños y perjuicios; al respecto, el Código Civil establece: en el artículo 1.273 que se deben al acreedor “…por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad que se le haya privado”, lo que la doctrina denomina daño emergente y lucro cesante; y en su artículo 1.275 los limita a “…los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.”
Así pues, considera este Tribunal, que la actora debe recibir por concepto de la pérdida sufrida, el monto de los cánones de arrendamiento, por la suma Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 56.000,oo), pretendidos a la fecha de la interposición de la demanda, o sea, los correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de dos mil trece (2013), y por la utilidad dejada de percibir, una cantidad igual a la que se le adeudaría por cánones de arrendamiento, a partir del mes de octubre de dos mil trece (2013), hasta la entrega del inmueble en ejecución de la sentencia definitiva, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE YCRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1°. CON LUGAR la demanda intentada por FERNANDO LUIS NUÑEZ GUEVARA contra INVERSIONES KING CAR, C.A., por la pretensión del cumplimiento del contrato de arrendamiento del inmueble situado en la avenida Las Industrias de la zona industrial San Luis, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. Y los muebles que se encuentran en su interior, por el vencimiento de la prórroga legal.
2°. CON LUGAR la demanda intentada por FERNANDO LUIS NUÑEZ GUEVARA, contra INVERSIONES KING CAR, C.A., por la pretensión la entrega del inmueble.
3° CON LUGAR la demanda intentada por FERNANDO LUIS NUÑEZ GUEVARA, contra INVERSIONES KING CAR, C.A., por la pretensión de pago de la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 56.000,oo) por indemnización de daños y perjuicios, por concepto de cánones vencidos y no pagados de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de dos mil trece y los que se sigan venciendo hasta la ejecución de la sentencia.
Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida en el proceso.
Esta sentencia fue dictada en el lapso legal.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, cuatro (4) de noviembre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3,25 p.m.) Se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ