República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: EDGUIS ANTONIO PINO ARIAS y MARINA
DE LOS SANTOS AULAR.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 19 DE NOVIEMBRE DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 13-6677.

N A R R A T I V A

LA SOLICITUD

En fecha once (11) de octubre de dos mil trece (2013), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EDGUIS ANTONIO PINO ARIAS y MARINA DE LOS SANTOS AULAR, mayores de edad, venezolanos, con cédulas de identidad Nos. V-12.186.443 y V-12.595.074, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho OLYS ESPARRAGOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 190.299.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa (1990), ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, que su último domicilio estuvo en la calle Zea, casa Nº 69-B, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron en el mes de mayo del año mil novecientos noventa y seis (1996), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon dos (2) hijos, de nombres: EDWUIN RAFAEL PINO AULAR y MARIANIS CAROLINA PINO AULAR, quienes son mayores de edad.
El día ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 46 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, EDGUIS ANTONIO PINO ARIAS y MARINA DE LOS SANTOS AULAR, contrajeron matrimonio el dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa (1990).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los ciudadanos EDGUIS ANTONIO PINO ARIAS y MARINA DE LOS SANTOS AULAR, contrajeron matrimonio el dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa (1990).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la calle Zea, casa Nº 69-B, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el mes de mayo del año mil novecientos noventa y seis (1996), hasta la fecha de su admisión, once (11) de octubre de dos mil trece (2013), ha transcurrido el tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos EDGUIS ANTONIO PINO ARIAS y MARINA DE LOS SANTOS AULAR, ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa (1990).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y al Registro Principal del Estado Anzoátegui.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9,50 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ.



Sol. N° 13-6677.-
AJLI/MR/bf.-