República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre






Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTOR: RAMÓN ANTONIO OTERO PATIÑO.
DEMANDADA: MARÍA TERESA FARIÑA LÓPEZ.
PRETENSIÓN: REIVINDICACIÓN.
EXPEDIENTE: N° 12-5634.
FECHA: 13 DE NOVIEMBRE DE 2013

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
El día tres (3) de mayo de dos mil doce (2012), se admitió demanda intentada por RAMÓN ANTONIO OTERO PATIÑO, mayor de edad, venezolano, constructor, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-4.185.436, asistido por el profesional del derecho NÉSTOR ENRIQUE GUEVARA BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.744, en contra de MARÍA TERESA FARIÑA LÓPEZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en el sector Quina San José del barrio Buena Vista, Cumaná, y con cédula de identidad N° V-5.705.171.
La pretensión es la reivindicación del inmueble, constituido por un local, situado en el sector Quina San José del barrio Buena Vista, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre; que tiene una superficie de treinta y un metros cuadrados con setenta y dos centímetros (sic) cuadrados (31,72 Mts.2); comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte, en doce metros con veinte centímetros (12,20 mts) con casa que es o fue de María Teresa Fariña López; Sur, en doce metros con veinte centímetros (12,20 mts) con casa que es o fue de Angelica María Ñañez Rivero; Este, en dos metros con sesenta centímetros (2,60 mts) con calle quinta San José; y Oeste, en dos metros con sesenta centímetros (2,60 mts) casa que es o fue de Mundo Fariña. Dice el actor, que el local le pertenece por instrumento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre Estado Sucre, el día 27 de marzo de 2012, bajo el N° 10, Tomo 7 del Protocolo de Transcripción.
Expresa el actor: “…es el caso que el referido inmueble ha sido ocupado desde los primeros días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), por la ciudadana de nombre MARÍA TERESA FARIÑA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.705.171, domiciliada en el Barrio Buena Vista, Sector Quina San José, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; quien sin ninguna autorización dada por mi persona, de mala fe y sin ningún derecho ni mucho menos título alguno de propiedad para detentarlo se encuentra ocupando dicho inmueble y hasta la presente fecha no ha querido desocuparlo a pesar de las múltiples diligencias que he realizado para ello.”
El fundamento legal para demandar la reivindicación, está contenido en el artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
El actor estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), equivalente a trescientas treinta y tres con treinta y tres unidades tributarias (333,33 U.T.).

LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal de la contestación de la demanda la demandada no compareció ni por si ni por apoderado.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL ACTOR
Con el libelo de la demanda:
El instrumento inscrito en el Registro Público del Municipio Sucre Estado Sucre, el día veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), bajo el N° 10, Tomo 7 del Protocolo de Transcripción, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que JESÚS MIGUEL GÓMEZ BETANCOURT, mayor de edad, venezolano, soltero, maestro de obras y con cédula de identidad N° V-4.185.436, construyó un local para el actor, en una extensión de terreno, que forma parte de los ejidos municipales, situado en el barrio Buena Vista, Quina San José, casa sin número, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, que tiene una extensión de doce metros con veinte centímetros (12,20 mts.) de largo por dos metros con sesenta centímetros (2,60 mts) de ancho para una superficie total de treinta y un metros cuadrados con setenta y dos centímetros (sic) cuadrados (31,72 mts2) y tiene los siguientes linderos y medidas: Norte, en una extensión de doce metros con veinte centímetros (12,20 mts.) con casa que es o fue de María Teresa Fariña López; Sur, en una extensión de doce metros con veinte centímetros (12,20 mts.) con casa que es o fue de Angélica María Ñañez Riveros; Este, en dos metros con sesenta centímetros (2,60 mts) con calle Quina San José; y Oeste, en dos metros con sesenta centímetros (2,60 mts) con casa que es o fue de Mundo Fariña.

LA DEMANDADA NO PROMOVIÓ MEDIOS DE PRUEBAS

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto la demandada no compareció a la contestación de la demanda, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se le tendrá por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, siempre y cuando nada probaran que les favorezca.
En tal sentido, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si el demandado no diera contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362,…”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para su procedencia requiere de la concurrencia de dos situaciones: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.
Al respecto, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por el actor. En efecto, no consta en autos que la demandada, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el segundo de los requisitos antes señalados.
Con relación al primer requisito, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en que la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En conclusión, como en el caso de autos el actor pretende la reivindicación de unas bienhechurías constituidas por un local, situado en el sector Quina San José del barrio Buena Vista, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, construido sobre un lote de terreno propiedad Municipal, fundamentando legalmente la pretensión en el documento registrado valorado, la demanda no es contraria a derecho, al haberse cumplido los requisitos de procedencia de la confesión ficta, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por lo tanto, como la pretensión no es contraria a derecho, la demandada tuvo una conducta contumaz y nada probó que le favoreciera, por lo que incurrió en confesión ficta, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por RAMÓN ANTONIO OTERO PATIÑO contra MARÍA TERESA FARIÑA LÓPEZ, por la pretensión de reivindicación del inmueble constituido por un local, situado en el sector Quina San José del barrio Buena Vista, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre; que tiene una superficie de treinta y un metros cuadrados con setenta y dos centímetros (sic) cuadrados (31,72 Mts.2); comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte, en doce metros con veinte centímetros (12,20) con casa que es o fue de María Teresa Fariña López; Sur, en doce metros con veinte centímetros (12,20) con casa que es o fue de Angelica María Ñañez Rivero; Este, en dos metros con sesenta centímetros (2,60 mts) con calle quinta San José; y Oeste, en dos metros con sesenta centímetros (2,60 mts) casa que es o fue de Mundo Fariña.
Se condena en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencida en este juicio.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9,20 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ